Radicación n.° 48918 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21261-2017 Radicación n.° 48918 Acta 40 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que promovieron MARY LUZ CASTRILLÓN y YAHAIRA SHIRLEY CASTAÑEDA CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social integral, «protección de la familia» y «formación integral de los adolescentes», los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500320150004400, en el que obraron como demandantes.
Afirmaron, en apoyo de su pedimento, que presentaron una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dirigida a que se condenara a esta última a reconocerles, en porcentajes iguales, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Diego Castañeda Marín; que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; que la última autoridad judicial mencionada, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, les reconoció la prestación económica solicitada, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada una, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no a partir del 24 de diciembre de 2005, fecha de fallecimiento del causante.
Indicaron que el juez colegiado, al adoptar tal determinación, lesionó sus garantías superiores, las «dejó en la indigencia», sin alternativas económicas y sin la posibilidad de proveer su congrua subsistencia, debido a que pasó por alto que le pensión debía reconocerse a partir del fallecimiento del causante y no a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión de segundo grado.
Pidieron, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y solicitaron que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se modificara la sentencia que les había resultado gravosa y se ordenara al Tribunal Superior de Pereira que profiriera una decisión ajustada a derecho, en la que les reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de diciembre de 2005, fecha del deceso de Diego Castañeda Marín. La acción de tutela que se instauró en términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al trámite constitucional al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se incorporó al expediente copia del proceso judicial previamente referido. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye al uso racional y coherente del instrumento, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, merecen una mención especial, en el asunto que se resuelve, los de subsidiariedad e inmediatez.
Sobre el primero de estos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, en cada escenario procesal, de suerte que, si la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural de la controversia.
En la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al citado principio lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que las accionantes, al serles notificada la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que resultó parcialmente adversa a sus intereses, se abstuvieron de presentar contra dicha providencia el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que el citado medio de impugnación era procedente, dada la cuantía del retroactivo pensional que les fue negado por el ad quem.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que las tutelantes desatendieron los mecanismos que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia mencionada, de manera que no pueden ahora pretender corregir dicha negligencia ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendieron en el interior del proceso en el que fueron parte, pues con ello se vulneraría el carácter residual de esta acción constitucional.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable, estimado por esta Sala en seis (6) meses, entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y la fecha en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. En tal orden, encuentra la Sala que, en el presente asunto, las accionantes quebrantaron también el principio enunciado, debido a que, entre la fecha en que se profirió providencia presuntamente lesiva de garantías superiores (24 de noviembre de 2016) y la fecha en que instauraron la acción de tutela (20 de octubre de 2017), transcurrieron más de diez (10) meses; lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Por las razones anteriores, se negará el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8