Radicación n.˚ 49482 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL21260-2017 Radicación n.° 49482 Acta 46 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de NÉSTOR JOSÉ PALMA MILLÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.
ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que promovió proceso ordinario laboral en el que solicitó el retroactivo pensional por vejez desde el 25 de diciembre de 2011 hasta el 1 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación. Que nació el 25 de diciembre de 1951, y que cumplió los requisitos para pensionarse en la misma fecha del año 2011, data para la cual tenía reportadas 479 semanas cotizadas, por lo que pidió la corrección de la historia laboral y solo hasta el mes de julio de 2014 se le reconoció la pensión. Señaló que mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la condena que impuso el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con fundamento en que si bien se acreditó que para el año 2011 ya contaba con las semanas mínimas exigidas en la legislación aplicable, «de acceder al retroactivo en los términos solicitados por el demandante generaría que la mesada pensional del señor NESTOR JOSÉ PALMA MILLÁN disminuyera toda vez que para dicha calenda recordamos (25 de diciembre de 2011) el actor contaba con 1127.81 semanas, lo que le permitía acceder a una tasa de remplazo del 81 %, en tanto que si se tiene en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas hasta el año 2014 su tasa de reemplazo aumento tal como aconteció y fue reconocida en la Resolución GNR 272512 del 30 de julio de 2014, sin que sobre este tema la parte actora mostrara inconformidad […] situación ésta que indudablemente beneficia al demandante de modo que no hay lugar al reconocimiento retroactivo y menos a los intereses moratorios pues no se causa retroactivo alguno».
Aseveró que como las pretensiones de la demanda no superan los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, no es procedente el recurso extraordinario de casación. Estimó que la decisión del colegiado desconoce que las semanas cotizadas con posterioridad al cumplimiento de los 60 años, no lo benefician y por el contrario, disminuyen significativamente el valor de la mesada, «ya que no tuvo en cuenta que el valor de la mesada no disminuye exclusivamente por la reducción del porcentaje de la tasa de remplazo», con lo cual se incurrió en un defecto fáctico y una decisión sin motivación porque no se tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente aportadas.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que emita una nueva en la que haga «una nueva evaluación del argumento sobre el cual fundamentó su decisión, teniendo en cuenta los aportes realizados por el accionante durante los diez (10) años anteriores al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez […]».
Mediante proveído del 6 de noviembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los arriba citados, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
La actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se revocó parcialmente la que emitió el Juzgado 33 Laboral de la misma ciudad, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, pues pese a que concluyó que para el 27 de diciembre de 2011 la afiliada ya tenía el derecho a la pensión de vejez, negó el pago del retroactivo por una supuesta favorabilidad, pues de acceder al petitum, se reduciría la tasa de reemplazo del 87 % al 81 %, cuando ello no corresponde con la realidad.
Observa la Sala que en este asunto la promotora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento del retroactivo de la pensión reconocida por la entidad demandada, lo que al generarle una mesada superior a la otorgada, según sus propias consideraciones, era factible interponer tal medio de impugnación dada la repercusión futura de la misma sobre la vida probable del accionante.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela incoada por las razones expresadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00