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STL2126-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00091 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2126-2019 Radicación n.º 2019-00091 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela presentada por RAMÓN CAICEDO DUARTE contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma localidad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES RAMÓN CAICEDO DUARTE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. Como fundamento de su petitum, el promotor explica que el 26 de noviembre de 2014 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue negada a través de las resoluciones GNR 86845 de 25 de marzo de 2015, confirmada en la GNR 208227 de 11 de julio siguiente y VDP 59583 de septiembre del mismo año. Relata que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones; sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales.

Asevera que una vez radicado el expediente en el Juzgado Catorce Laboral de esta ciudad, en auto de 16 de diciembre de 2016 suscitó el conflicto negativo de competencia y dispuso enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que el 11 de octubre de 2017 determinó la competencia en los jueces ordinarios laborales.

Narra que el despacho de conocimiento en proveído de 12 de enero de 2018 inadmitió la demanda, con la finalidad que se adecuara al proceso ordinario laboral y que, al descorrer traslado, presentó nuevo escrito; no obstante, en proveído de 27 de febrero de esa anualidad se rechazó la demanda, tras considerar que la misma no cumplía con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se pretendió «la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho».

Informa que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 27 de junio de 2018 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que las autoridades endilgadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no resolvieron sobre el reconocimiento de la pensión deprecada.

Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las providencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se remitan las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativo para su conocimiento.

Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó. En término, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción carece del presupuesto de inmediatez.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en las siguientes providencias a saber: (i) la que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de octubre de 2017 que resolvió el conflicto de competencia otorgando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria;

(ii) la proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a través de la cual rechazó la demanda ordinaria laboral, y (iii) la emitida el 27 de junio de esa anualidad 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de esta localidad que confirmó la decisión anterior. Establecido lo anterior, importa precisar que respecto a las providencias emitidas por las autoridades endilgadas, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que el amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre el hecho que se estimaba lesivo de los derechos fundamentales, esto es, desde el momento en que se emitieron las decisiones judiciales -11 de octubre de 2017, 27 de febrero y 27 de junio de 2018-, y la interposición de este mecanismo constitucional -23 de febrero de 2018-, se evidencia la extemporaneidad de la misma, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del promotor, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Con todo, respecto al reproche que se hace a la última decisión, esto es, al auto de 27 de junio de 2018 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se avizora que esa Magistratura haya procedido de manera arbitraria o caprichosa; por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Colegiado accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedeció a que al revisar el contenido del escrito de subsanación de la demanda, concluyó que no cumplía con los requisitos exigidos por la legislación laboral, toda vez que el petente pretendió «la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho».

De ahí, explicó que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a esta jurisdicción de unas características específicas en la presentación de la demanda, a través de la cual se busca la protección de derechos sustantivos del régimen del trabajo y de la seguridad social, y no de las normas contencioso administrativas, que buscan la protección de un interés jurídico diferente.

Lo anterior lleva, inexorablemente a concluir que la autoridad endilgada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a los documentos allegados por el accionante y a la normativa que regula el proceso ordinario laboral, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, y que en este evento no se evidencian.

Con todo, importa precisar que el rechazo de la demanda no significa que el actor no pueda volver a presentar la demanda ordinaria laboral, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la prestación económica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2