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STL21253-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77237 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21253-2017 Radicación n.° 77237 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA (SECCIONAL TOLIMA) contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió HÉCTOR ALFONSO MARÍN GARCÍA contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA, trámite al que se vincularon la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «U.S.P.E.C.», la Dirección de Sanidad de la Policía de Risaralda, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «I.N.P.E.C.».

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de diciembre de 2007, se vinculó como patrullero a la Policía Nacional; que el 5 de mayo de 2014, en prestación del servicio, fue herido con arma blanca en su brazo y hombro derecho; que mediante Resolución n.º06013 del 27 de noviembre de ese año, como consecuencia de un proceso disciplinario fue retirado de la institución; que el 4 de abril del 2015 fue privado de la libertad; que la Policía Nacional no le practicó la totalidad de exámenes de retiro, ni le realizó la junta médica para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como resultado de la lesión sufrida durante la prestación del servicio; que el 26 de agosto de 2016, fue ordenada una «(…)electro miografía de MMSS», por lo que para el 2 de diciembre de ese año, se fijó la cita para ese procedimiento; sin embargo, no pudo efectuarse pues fue trasladado de la cárcel de Pereira a la de Fresno (Tolima).

Manifestó que padece de fuertes dolores en la mencionada extremidad, hasta el punto de no poder realizar ningún esfuerzo con su mano derecha, «(…) ni siquiera tomar algún objeto o ejecutar sin problemas actividades cotidianas como cepillarse los dientes, comer (…)», y que sus afecciones han empeorado. Alegó que se encuentra sin servicio de salud «puesto que el INPEC no le brinda atención médica aduciendo que debe ser la Policía, y estos dicen que por no ser miembro activo no brindan la atención».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal y a la vida digna, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le brinden el tratamiento integral para su cuadro clínico. Asimismo, que le sean practicados todos los exámenes médicos de retiro de la Policía Nacional, y a su vez sea realizada la junta médica laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad del Tolima aseveró que la sección de Risaralda es la encargada de realizar los exámenes de retiro del accionante.

Afirmó que le proporcionó al actor el servicio de salud hasta la fecha de expedición de su resolución de retiro. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios pidió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que el INPEC es quien debe prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, pues a quien le corresponde prestar la atención medica es al Consorcio Fondo de Atención en salud PPL2017.

La Dirección de Sanidad de la Policía de Risaralda informó que el promotor « tiene un inicio de estudio médico laboral (…) por lesión, y que al estar recluido en el centro carcelario del Tolima, le es dispendioso trasladarse para cumplir las valoraciones en esa unidad. Informó que el 10 de octubre de 2017, mediante comunicado oficial n.°S-2017-052750-DERIS remitió el proceso médico laboral al área correspondiente en la Sanidad del Tolima para que allí sea calificada la lesión por la Junta Médico Laboral.

Finalmente, manifestó que se comunicó con dicha seccional para que le fueran autorizados los servicios al accionante, Y aclaró que únicamente se deben atender los requerimientos en salud que tengan relación con la patología que está siendo estudiada. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dijo que el 23 de noviembre de 2016 ingresó el accionante al Establecimiento Penitenciario de Fresno (Tolima), por lo que se realizó el respectivo examen de ingreso, y posteriormente, el interno pidió una consulta externa donde le pidieron RX lumbosacra, la que fue tomada en el Hospital de Fresno el 7 de febrero de este año «sin alteraciones aparentes» Por sentencia del 19 del referido mes y año, el juez plural de conocimiento concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud e integridad física en favor del señor HECTOR ALFONSO MARÍN.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DE LLA POLICIA NACIONAL en cabeza del Brigadier General OSCAR ATEHORTUA DUQUE o quien haga sus veces, para que en coordinación con el JÉFE AREA DE SANIDAD POLICIA TOLIMA a cargo del Mayor CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA, o quien haga sus veces, para que en término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, practique los exámenes de retiro al accionante.

Para arribar a dicha definición, el a quo consideró que: En el presente caso, el accionante arguye que la omisión de la entidad accionada para practicarle el examen de retiro le impide acceder a los servicios médicos para el restablecimiento de su salud, afirmación que se le otorga total crédito, pues, en efecto, para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los policías aun después de su desvinculación, cuando han sufrido enfermedades, accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro, sin que la falta de continuidad en el procedimiento de ningún modo pueda justificarse en virtud de la privación de la libertad por la que está pasando el quejoso(…) III.

IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía, Seccional Tolima, informó que el 21 de noviembre de este año se programó estudio de valoración para que se determinara el paso a seguir en el proceso médico laboral. Expuso que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, no es viable la realización de la Junta Médica de retiro, pues ya venció el termino dispuesto para ello, teniendo en cuenta que la resolución mediante la cual fue desvinculado es del 27 de noviembre de 2014, por lo que pidió se revocara la decisión de primera instancia, y en caso de que se confirmara la orden impartida, se ordene el recobro al FOSYGA el costo de dicho examen.

IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex-miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas, o en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el accionante, el 27 de noviembre de 2014 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional (folio 8), y el 29 de noviembre de 2016, se encontraba «en proceso de exámenes de retiro o valoración médica laboral», por lo que le ordenaron una «ELEMIOGRAFÍA DE MMSS Y NEUTROCONDUCCION POR CADA EXTREMIDAD» (folio 2).

Así las cosas, se advierte que el promotor del amparo estaba activo en sistema de salud prestado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Tolima) hasta el año 2016, sin que se observe que se haya culminado con los estudios médicos requeridos para el examen de retiro. Al respecto, en un caso de similares características, esta Sala mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión STL13086-2014, dijo lo siguiente: 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto. En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir”. Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro para la Sala que hubo una omisión por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía (Seccional Tolima), al no practicar el examen de retiro, pues en él radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

Asimismo, es evidente que los problemas de salud del accionante derivan de una lesión adquirida al prestar el servicio en la policía, la cual si bien fue atendida inicialmente, lo cierto es que en la actualidad se encuentra desamparado, por lo que es necesario que la Junta Médica Laboral valore y registre las secuelas definitivas que produjeron las lesiones sufridas con ocasión o durante la prestación del servicio militar del accionante.

En sentencia CSJ SL, 52087, en un asunto de contornos similares al que se estudia, esta Sala expresó: «De otra parte, y en relación a la impugnación concerniente a la prestación del servicio de salud y a la ordene de determinar la pérdida de capacidad del actor por parte de la Junta Médica Laboral no está llamada a la prosperidad, pues no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida.

Debe tenerse en cuenta, que al momento de su ingreso al Ejército Nacional gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada realizarle la valoración ante la Junta Médica Laboral bajo el argumento de haber pasado más de un año de su retiro del servicio, cuando simplemente lo que busca el accionante es la realización del examen de retiro y la calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular, esta Sala en decisión de tutela proferida dentro del expediente 32045, en un caso de similares connotaciones al que hoy es objeto de estudio, manifestó: En el caso en comento, lo cierto es que ello no exime a la Institución para evaluar las condiciones físicas y mentales de aquellas personas que son retiradas del servicio, más aún cuando ha tenido oportunidad de advertir quebrantos de salud durante su vinculación al haber sido tratados en el transcurso del mismo.

Lo anterior, ciertamente, se hace necesario en el caso que concita la atención de la Sala, pues es evidente que el deterioro a la salud padecido por el actor, a raíz de las severas lesiones que sufrió cuando prestó el servicio militar obligatorio le están impidiendo llevar una vida digna y poniendo además en peligro la vida misma. Finalmente, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud en cuanto a las patologías derivadas de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, hasta cuando el actor se encuentre estable».

Por lo anterior, esta Sala mantendrá la orden del tribunal, y la adicionará en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía y a la Dirección de Sanidad (Seccional Tolima) que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las gestiones pertinentes para reactivar los servicios de salud a favor del accionante, para que tenga acceso a los medicamentos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de la lesión sufrida y sean ordenados por el médico tratante.

Asimismo, una vez se obtengan los resultados del examen de retiro, se convoque la Junta Médico Laboral, la cual deberá efectuarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del aludido estudio, a fin de determinar el estado de salud del actor, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo, la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad y demás aspectos que sean pertinentes.

Finalmente, no es procedente ordenar el recobro contra el FOSYGA, en razón a que la mencionada dirección pertenece a un régimen especial, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera que no resulta beneficiaria para hacer el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993, ya que no es aplicable a los miembros y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía y a la Dirección de Sanidad (Seccional Tolima) que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las gestiones pertinentes para reactivar los servicios de salud a favor del accionante, para que tenga acceso a los medicamentos, prestaciones asistenciales, exámenes, ayudas diagnósticas que llegue a requerir para la recuperación de la lesión sufrida y sean ordenados por el médico tratante.

Asimismo, una vez se obtengan los resultados del examen de retiro, se convoque la Junta Médico Laboral, la cual deberá efectuarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del aludido estudio, a fin de determinar el estado de salud del actor, las secuelas definitivas por las lesiones padecidas en ejercicio del cargo, la disminución de la capacidad psicofísica para la calificación de la enfermedad y demás aspectos que sean pertinentes.

Se CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00