CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77201 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21251-2017 Radicación n.° 77201 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad UNIÓN FUERZA S.A.S. contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n.° 2013-00011.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Consuelo del Socorro Barguil promovió demanda verbal en su contra, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado en la Notaria Segunda de dicha localidad y formalizado mediante la Escritura pública n.°1.006, por cuanto dicho negocio jurídico adolecía de consentimiento y precio; que propuso las excepciones de «carencia de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por activa», ya que la demandante constituyó un apoderado general «con facultad para celebrar contratos de compraventa, permuta y promesa de venta », y además de «inexistencia de causales de nulidad absoluta», en tanto lo alegado no encajaba en ninguna de las causales legalmente previstas; que el despacho judicial de conocimiento mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, accedió a la pretensión del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y que interpuso recurso de casación, que no fue concedido «por no haberse acreditado la cuantía del interés», decisión que recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante providencia del 30 de junio de 2017, encontró bien denegado el recurso extraordinario.
Alegó que el recurso de apelación « se basó en que no existe en el acto jurídico causal de nulidad absoluta; que tampoco demostró que se tratara de una simulación absoluta; (…) y que por la parte demandada se demostró que sí se pagó el precio acordado en el contrato de compraventa». Manifestó que los despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho al desconocer las pruebas aportadas al proceso, pues de ese material se desprendía que el negocio jurídico celebrado estuvo revestido de las formalidades exigidas por la ley.
Sostuvo que las accionadas no dieron cumplimiento a las disposiciones legales previstas en materia de nulidades absolutas y relativas. Adujo que la parte actora no acreditó las causales de nulidad alegadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas el 18 de octubre y 10 de marzo de 2016, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, respectivamente, para que en lugar el a quo dicte una sentencia en la que haga un análisis del material probatorio del proceso y aplique las normas pertinentes para el caso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería manifestó que lo expuesto en la tutela son apreciaciones subjetivas del representante legal de la sociedad accionante, toda vez que las actuaciones y trámites surtidos al interior del proceso verbal en cuestión, fueron conforme a derecho, por lo que pidió que se negara la protección invocada.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería sostuvo que en la apelación no se censuró lo aquí alegado, por lo que no puede utilizar esta vía para plantear esa nueva argumentación. Agregó, que aun aceptando en gracia de discusión la inconformidad en comento, en la sentencia de segunda instancia «no se hizo mención a que la nulidad por autocontrato sea de carácter absoluto, y además, sí había lugar a dilucidarla, porque, sin importar la denominación de la nulidad, lo importante son los fundamentos de hecho y que las partes este sintonizadas en el debate (…)» Por sentencia del 25 de octubre de 2017, la Sala Civil de conocimiento negó el amparo invocado por cuanto «el alegato que aquí se trae no fue expuesto en el recurso de apelación que sustentó ante el tribunal como así se observa en la audiencia de sustentación y fallo CD, folio 51 y en la transcripción de tal alegato que se hizo de esa intervención (…), cuando dicha oportunidad y escenario eran idóneos para que se resolvieran las irregularidades que a su juicio se presentaron (…)».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión constitucional proferida, la parte accionante reiteró la vía de hecho en la que según su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas por no aplicar en debida forma el artículo 2170 del Código Civil y declarar la nulidad absoluta en lugar de la relativa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En este orden, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas el 18 de octubre y 10 de marzo de 2016, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario verbal adelantado por Consuelo Barguil en su contra y de Emilio Barguil Rubio Como sustento de sus pretensiones, sostiene que en las decisiones cuestionadas se incurrió en una vía de hecho, toda vez que del material probatorio se desprende que el negocio jurídico celebrado cumple con los requisitos de forma exigidos para su validez, y además, que no se debió declarar la nulidad absoluta sino la relativa.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado, y por ende, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, y ello es así en este asunto, que dentro de la decisión objeto de estudio, no se evidencia que dentro del recurso de apelación presentado se haya realizado algún reproche sobre lo aquí alegado, por lo que dicho asunto no fue objeto de estudio por parte del Tribunal, de manera que bastará con recordar que la acción constitucional no está prevista para suplantar las funciones del juez natural del asunto, ni mucho menos para dilucidar las controversias jurídicas aquí expuestas por la aquí accionante, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.
En otras palabras, la actora no utilizó en debida forma el medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para discutir las determinaciones adoptadas en las instancias, y por ello no puede ampararse en esta vía subsidiaria para de esa forma desconocer la competencia de la autoridad judicial llamada a dirimir las inconformidades aquí planteadas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00