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STL2125-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00177-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2125-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00177-00 Acta extraordinaria 012 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUELA SALAS MAGALLANES interpuso contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Manuela Salas Magallanes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Océanos SAS, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento el 25 de septiembre de 2024, data en la que suspendió la diligencia, fijando la próxima para el 3 de febrero de 2025, a las 8:30 am.

Llegada la fecha y hora señalada, se realizó la diligencia, a la cual no asistió la parte accionante; en ella se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión, fijando para el 28 de marzo de 2025 la audiencia para proferir fallo. El 4 de febrero de 2025, la parte hoy convocante radicó ante el Juzgado incidente de nulidad alegando la causal 8 del inciso segundo del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, a su juicio, no se notificó el acta de la providencia de 25 de septiembre de 2024 donde reposaba el enlace de acceso a la próxima audiencia. La agencia judicial de primer grado rechazó de plano la anterior solicitud en auto de 4 de marzo de 2025, ante lo cual la actora interpuso recurso de apelación. En proveído de 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primera instancia. Cuestionó la promotora de la acción que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la nulidad formulada, pues la misma se configuró porque el Juzgado no remitió el enlace de conexión a pesar de haberlo solicitado formalmente por correo electrónico y de haberse generado un «acuse de recibo» por parte del despacho un minuto antes de la audiencia En esa línea, afirmó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, en la medida que afirmó erróneamente que el juez había informado verbalmente que el enlace de la audiencia de 3 de febrero de 2025 quedaría en acta.

Así mismo, aseguró que dicha acta nunca fue cargada en la plataforma TYBA ni enviada al correo de la demandante antes de la audiencia. A su vez, aclaró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el memorial de incidente de nulidad se invocó la causal enlistada en el numeral 8 del articulo 133 del Código General del Proceso. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que declare la nulidad formulada.

Mediante auto de 30 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, precisando que la fecha, hora y el enlace de la audiencia de 3 de febrero de 2025 fueron debidamente comunicados y notificados en estrados durante una audiencia previa celebrada el 25 de septiembre de 2024; además, afirmó que es deber de los apoderados estar atentos al desarrollo del proceso y a las decisiones notificadas en audiencia, mencionando que el abogado solicitó el enlace solo un minuto antes de la audiencia, a pesar de que la fecha se conocía con meses de antelación. En ese orden, adjuntó pantallazo de los correos allegados en esa calenda, demostrando que recibió «un total de 110 mensajes electrónicos, lo que hace físicamente imposible darle tramite a todos los mensajes en el momento en que son recibidos».

Por último, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 13001310500820200020600. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 29 de agosto de 2025, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que declare la nulidad formulada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Manuela Salas Magallanes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso reprochado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el proveído cuestionado no es susceptible de recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, el auto de 29 de agosto de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de enero de 2026.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la sentencia que zanjó el asunto, esto es, la emitido por el Tribunal cuestionado el 29 de agosto de 2025, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto que definió la controversia no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el proveído, se evidencia que el Tribunal accionado comenzó por realizar un recuento normativo del caso, haciendo énfasis en que las causales de nulidad se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que el apelante no enunció la causal que invoca, «sino que afirma que existe afectación de su derecho al debido proceso y al de defensa».

Sin embargo, el colegiado manifestó que, a fin de garantizar precisamente los derechos señalados, procedería a analizar la situación, coligiendo anticipadamente que el accionante y su apoderada asistieron a la audiencia de 25 de septiembre de 2025, misma en la que se fijó el 3 de febrero de 2025 a las 8:30 am como fecha para seguir adelante con la prueba testimonial, «notificándole a partes y apoderados en estrados».

Aunado a lo anterior, aclaró que verificado el enlace que se encuentra en el acta, se avizoró que tiene acceso a la plataforma de teams para ingresar. No obstante, llegado el día, la parte recurrente no asistió a la diligencia a pesar de que «este link había sido entregado a las partes el mismo día en que se programó la continuación de la audiencia».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, revisado el expediente compartido, se avizora que el acta donde se plasmó el enlace de acceso a la audiencia de 3 de febrero de 2025, fue subido al expediente digital el mismo día de la diligencia a la cual asistió la parte promotora, esto es, el 25 de septiembre de 2024.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00