Micelio
STL2125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 1010 de 2016Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00107-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2125-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2024-00107-01 Acta n° 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HELIA GIOVANNA ROJAS BERMEO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ profirió el 6 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Luis Carlos Rodríguez Rodríguez promovió proceso especial de acoso laboral contra Estudios e Inversiones Medicas S.A. – ESIMED S.A., para que se declarara que: (i) la demandada incurrió en actos o conductas constitutivas de acoso laboral previstas en la Ley 1010 de 2006;

(ii) estaba amparado por la « garantía especial de que trata el artículo 11 numeral 1° » ibidem y, por tanto, (iii) su despido fue ineficaz. En consecuencia, el demandante solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones causadas a partir de la fecha de despido hasta su reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y las multas de que trata la Ley 1010 de 2006.

Indicó que el asunto se asignó bajo el radicado n.° 73001310500220170053500 a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, quien en auto de 12 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificación personal a la demandada. Manifestó que en auto de 29 de enero de 2018, la jueza de conocimiento señaló que « habiéndose notificado al representante legal de la sociedad demandada », procedía a fijar el 9 de febrero de 2018, como fecha para llevar a cabo la audiencia especial de que trata la Ley 1010 de 2006.

Expuso que el 6 de febrero de 2018, en calidad de gerente y representante legal de Estudios e Inversiones Medicas S.A. – ESIMED S.A., otorgó poder amplio y suficiente a Diana Carolina Figueroa Parra para que representara los intereses de dicha sociedad en el proceso mencionado. Refirió que una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de sentencia de 5 de abril de 2018 la autoridad judicial de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y le impuso -en calidad de representante legal de Estudios e Inversiones Medicas S.A. – ESIMED S.A.- « sanción de multa » correspondiente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que el apoderado judicial de la sociedad interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en auto de 9 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dispuso « Anular la sentencia emitida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado II Laboral del circuito de Ibagué para que se integre el contradictorio por pasiva con Jorge Álzate [sic] », como presunto actor del acoso.

Detalló que por medio de auto de 23 de mayo de 2018 el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda de 12 de enero de 2018, con fundamento que la demanda debía presentarse en debida forma, pues advirtió una indebida acumulación de pretensiones, asimismo, ordenó integrar a Jorge Álzate a la litis.

Señaló que en constancia secretarial de 12 de octubre de 2018, se consignó que a través del correo electrónico en calidad de representante legal de la sociedad, fue notificada del contenido del auto admisorio de 26 de junio de 2018 y del auto de 25 de septiembre de 2018, en el que se señaló la fecha para la celebración de la audiencia. Indicó que una vez surtidas las etapas procesales, en sentencia de 19 de noviembre de 2018 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le impuso a ella -en calidad de representante legal de Estudios e Inversiones Medicas S.A. – ESIMED S.A.- y a Jorge Álzate, « sanción de multa » equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que a través del correo electrónico « cobcoaiba@cendoj.ramajudicial.gov.co » de 5 de noviembre de 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le notificó un requerimiento de pago por valor de $15.000.000,00 aproximadamente, el cual correspondía al cobro coactivo del proceso radicado n.° 73001-1290-000-2019-01551-00.

Detalló que el 18 de noviembre de 2024 solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo; sin embargo, por medio de correo electrónico de 19 del mismo mes y año, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura determinó: Teniendo en cuenta su solicitud de terminación del proceso con Radicación 73001-1290-000-2019-01551-00;

Me permito informarle que, esta dependencia coactiva, no tienen [sic] competencia para modificar un fallo judicial y menos para terminarlo sin justa causa. El fallo de fecha 05/04/2018, emanado del Juzgado 02 Laboral del Circuito de Ibagué, fue debidamente notificado y tiene constancia de firmeza y ejecutoria; Este cumple con todos los requisitos para la admisión de multa, y es evidente su sanción en el artículo 3 de la parte resolutiva.

Así mismo, se evidencia todas las notificaciones de los actos administrativos de cobro coactivo, incluso fue notificado por aviso, el mandamiento de pago. Le informo, que es el despacho judicial que condena o su superior, el único ente competente, para declarar inaplicaciones, las otras causales de terminación de procesos coactivos, son la prescripción o el pago total, que en su caso, no aplican.

Señaló que el 19 de noviembre de 2024 solicitó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué: […] Se [la] desvincule del proceso de la referencia y se comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que deje sin efectos el proceso de cobro coactivo No. 73001-1290-000-2019-01551-00 de cobro coactivo adelantado en [su] contra, la anterior solicitud la realizo[ó] teniendo en consideración que para la fecha en que fue proferida la sanción […] no tenía la calidad de representante legal de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. además de la flagrante violación al debido proceso en este trámite […].

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no fue notificada del proceso de cobro coactivo en su contra, ni de la sentencia de 19 de noviembre de 2018 que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué profirió en el trámite del proceso especial de acoso laboral, motivo por el cual afirmó, no pudo ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto, señaló que para la fecha en la que se emitió el fallo en el proceso especial de acoso laboral -19 de noviembre de 2018- no fungía como representante legal de la sociedad, pues tuvo dicha calidad hasta el 4 de abril de 2018. Agregó que la a quo le impuso una sanción, a pesar de no ser demandada o vinculada a los procesos como persona natural, lo cual implicó la aplicación errónea del numeral 3.° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2016.

Asimismo, indicó que no le fueron notificadas en debida forma las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo que tramitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, toda vez que la carta de cobro persuasivo se envió a una dirección física en la cual no reside y sólo hasta el 5 de noviembre de 2024, por medio de correo electrónico la entidad accionada, solicitó que realizara el pago derivado del proceso de cobro coactivo, motivo por el cual aduce que dicha autoridad pudo notificarla de las actuaciones surtidas en dicho trámite a través de dicho canal digital.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto todo lo actuado « en el proceso laboral desde el auto admisorio de la demanda de fecha 26 junio de 2018 incluyendo la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 ». En consecuencia, requiere que se ordene: (i) a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué que la desvincule del trámite de acoso laboral por falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que termine el proceso de cobro coactivo en su contra.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 2 de diciembre de 2024 y el mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y refirió que los reproches de la accionante no son de recibo, toda vez que en el plenario obra el poder que le otorgó a su apoderada judicial para que representara sus intereses y que, para la fecha de ocurrencia de los actos que constituyeron el « acoso laboral », Helia Giovanna Rojas Bermeo fungía como representante legal de la demandada.

Agregó que, en tal calidad debió prevenir y corregir las conductas de acoso laboral, situación que no sucedió, y como superior jerárquico del trabajador dichas conductas « desencadenaron en la terminación de su contrato de trabajo, por lo que se hizo acreedora de la multa que consagra el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 ».

Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió « NEGAR POR IMPROCEDENTE » el amparo, pues indicó que la accionante sí conoció de la existencia del proceso especial de acoso laboral, pues designó a una apoderada judicial antes de renunciar al cargo e, incluso, asistió a la audiencia inicial; sin embargo, agrega que tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para cuestionar la indebida notificación en el proceso que censura, « pues en caso de considerar que se encuentra enmarcada la actuación seguida en su contra dentro de una de las causales de nulidad del proceso en mención, puede hacer uso de esa vía ».

Señaló que respecto al proceso de cobro coactivo, la entidad accionada cumplió con el procedimiento previsto en el « Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, por medio del cual se adoptó el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura »; sin embargo, aunque tuvo conocimiento del proceso por medio de un correo masivo, la accionante aún cuenta con los mecanismos propios para ejercer su defensa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que: (i) el a quo «tergiversó» su afirmación sobre su representación legal, pues siempre actuó en nombre de la empresa y no como persona natural; (ii) existió un error en la vinculación del proceso especial de acoso laboral, toda vez que el mismo se adelantó contra la persona jurídica y no de ella como persona natural;

(iii) la autoridad judicial asumió que el poder otorgado en calidad de representante legal, también lo era para su defensa propia; (iv) existió una interpretación errónea por parte de las autoridades judiciales respecto al artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, al sancionarla sin ser empleadora ni responsable como persona natural del acoso, y (v) reiteró que no se le notificó en debida forma del proceso especial de acoso laboral, ni tampoco del proceso de cobro coactivo.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En esta oportunidad, se advierte que si bien la accionante sustentó la impugnación en múltiples alegatos, lo cierto es que acudió al amparo constitucional para que se declare la nulidad de todo lo actuado « en el proceso laboral desde el auto admisorio de la demanda de fecha 26 junio de 2018 incluyendo la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018» y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué que la desvincule del proceso de acoso laboral referido por falta de legitimación en la causa por pasiva y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que termine el proceso de cobro coactivo en su contra.

Claro lo anterior, se tiene que de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y al consultar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 19 de noviembre de 2024 la actora presentó escrito denominado « Solicitud Urgente » ante la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, en el que solicitó: […] Se me desvincule del proceso de la referencia y se comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que deje sin efectos el proceso de cobro coactivo No. 73001-1290-000-2019-01551-00 de cobro coactivo adelantado en mi contra, la anterior solicitud la realizo teniendo en consideración que para la fecha en que fue proferida la sanción yo no tenía la calidad de representante legal de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. además de la flagrante violación al debido proceso en este trámite […].

Por lo anterior, la Sala advierte que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, cumple a la accionante esperar a que la autoridad judicial accionada responda dicha petición. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, d eclarar improcedente el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00