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STL2125-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 82751 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2125-2019 Radicación n.° 82751 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, EDNA YULIETH NOSSA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Edna Yulieth Nossa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Los hechos que fundamentan la tutela se reseñan así: Que Pablo Emilio Tavera Durán promovió en su contra demanda de «simulación relativa parcial» del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n.° 1111 de 2010 de la Notaría 70 de Bogotá, acto jurídico a través del cual, las partes, en calidad de compradores, adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-01685893, ya que la convocada fingió la compra del 50% del bien, al figurar como única adquirente de la totalidad del inmueble; que al trámite fueron vinculados Flor de María Fandiño López y Carlos Sierra Zúñiga, quienes fungieron como vendedores.

Que el 22 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones; determinación que fue apelada por los promotores del juicio declarativo y revocada el 30 de agosto siguiente por el tribunal accionado; que el colegiado declaró «parcialmente simulado el contrato de compraventa suscrito mediante la escritura 1111 de 2010 de la Notaría 70 de [esta ciudad], en sentido de que en la adquisición por los compradores hubo una donación no insinuada a favor de la demandada», y en consecuencia, «declar[ó] válida la adquisición por Edna Yulieth Nossa, por donación de Pablo Emilio Tavera Durán, hasta 50 salarios mínimos legales vigentes en 2010, y corresponde a la demandada sobre el bien objeto de la escritura el 15.32% y al demandante 84.68% respecto del dominio del bien».

Que el juez plural valoró indebidamente los medios probatorios allegados al expediente, los que daban cuenta de que el «único» negocio jurídico realizado fue una compra que efectuaron como compañeros permanentes, sin que la intensión fuera una simulación, mucho menos una donación, pues «no hubo acuerdo para crear apariencia contractual creada intencionalmente, ni su función era disfrazar el contrato celebrado con los vendedores»; que el tribunal desconoció el «régimen patrimonial entre compañeros permanentes», máxime cuando tiene un hijo en común con el demandante; que lo pretendido fue la compra de una vivienda dentro de la unión marital de hecho que tenía con Tavera Durán para la fecha en que se realizó dicho negocio jurídico; que el juez de segunda instancia también desconoció la jurisprudencia en relación con la simulación, pues para declararla, así como la donación, deben estar debidamente probadas, lo que, en el caso concreto, no ocurrió, tal como lo afirmó uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión en su salvamento parcial de voto, reiterando que lo único demostrado como negocio cierto fue la compra que ellos realizaron del inmueble.

Con base en lo narrado, solicitó amparar los derechos reclamados, y que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, que dicte una nueva sentencia « haciendo un examen crítico, valorativo de todo el caudal probatorio obrante en el proceso y que determine que no existió acto simulado en la presunta venta que se realizó entre pablo emilio tavera durán y la señora edna yulieth nossa, por una parte, y las personas naturales carlos sierra zúñiga y flor de maría fandiño, por la otra, y que a su vez no hubo donación de ninguna especie».

(mayúsculas en el texto) (fols. 9 a 22) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relató el trámite adelantado en ese despacho dentro del proceso verbal instaurado por Pablo Emilio Tavera Durán contra Edna Yulieth Nossa, con radicado n.º 2016-00473, que culminó con sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones; que la queja formulada no se dirige contra esa autoridad sino contra el tribunal que revocó parcialmente la decisión del juzgado, y en esa medida no hace pronunciamiento sobre los pedimentos de la tutela.

(fols. 32 a 33) Por su parte el colegiado citado a esta actuación, aportó copia del acta y de la audiencia celebrada el 30 de agosto d 2018, y que se cuestiona en esta sede. (fols. 35 a 44) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del fallo del 21 de noviembre de 2018, negó la protección deprecada porque consideró que la providencia criticada es razonable y que se trata de una diferencia de criterio que no es objeto de amparo constitucional.

(fols. 49 a 53) III. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para lo cual adujo que la tutela se impetró por la falta de valoración del material probatorio arrimado al proceso, pero que en el fallo de tutela nada se dijo sobre ese asunto. Que el tribunal no analizó que para que exista simulación debe haber un pacto secreto, sin embargo, no se pronunció sobre esto, no dijo entre quienes se realizó dicho pacto secreto, y no podía decirlo porque lo que se presentó fue una compraventa.

(fols. 63 a 81) IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo primordial de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dicha disposición se basa en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos superiores. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada será confirmada en atención a que los argumentos expresados por la accionante, no son suficientes para demostrar «la vía de hecho», en la que afirma incurrió el juez de segundo grado.

Revisada a sentencia que se critica en esta sede, se evidencia sin mayor esfuerzo, que la misma se encuentra motivada con suficiencia y en ella explica porque se configuró la simulación reclamada por el allá demandante. Algunas razones que llevaron al ad quem a arribar a tal conclusión, es entre otras, el hecho que la demandada no contestó la demanda dejando así pasar la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el actor, con las consecuencias procesales que ello implica.

Entonces, lo que se observa es que la parte que promueve el amparo no fue diligente al momento de hacer uso del derecho de defensa y pretende por este medio excepcional y subsidiario, reabrir un debate que se encuentra clausurado, so pretexto de alegar la transgresión de unos derechos fundamentales que, no los reclamó adecuadamente ni a tiempo.

Finalmente, en relación con el salvamento de voto que manifestó uno de los integrantes de la Sala de Decisión, este fue expresado en virtud de la autonomía y el derecho que le asiste de disentir de un criterio u otro, pero ello no resulta vinculante para la resolución de esta acción de amparo, al punto que haga procedente la protección reclamada.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones aquí indicadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8