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STL21249-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 77293 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21249-2017 Radicación n.° 77293 Acta no. 45 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELDA ESPARZA VERGARA contra el fallo proferido el 1°. de noviembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ELDA ESPARZA VERGARA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que su hijo Josué Blanco Esparza, fue vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 1.° de junio de 1995 y murió en combate el 22 de septiembre de 1999.

Señaló la actora que en ocasión al fallecimiento de Blanco Esparza la entidad accionada reconoció a su favor y de su esposo Vidal Blanco Prada, pagos como «compensaciones por muerte, cesantías definitivas y demás» al ser los únicos beneficiarios de aquel. Afirmó que el causante trabajaba para el sostenimiento de sus padres, quienes no contaban con un trabajo estable y eran adultos mayores.

Agregó que Vidal Blanco Prada murió el 21 de octubre de 2009, razón por la cual quedó como única beneficiaria de las reclamaciones prestacionales de su hijo. Sostuvo que solicitó la pensión de sobrevivientes de Blanco Esparza al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien a través de Resolución n.° 2793 de 18 de julio de 2017, resolvió denegar lo pretendido, por cuanto estimó que no existía «reconocimiento y pago alguno por [ese] concepto», decisión que recurrió en reposición. Afirmó que mediante Resolución n°. 3404 de 19 de septiembre de 2017, fue resuelto el recurso horizontal de forma desfavorable.

Cuestionó la anterior determinación, pues es una persona mayor, que se encuentra vinculada al régimen subsidiado en salud, no cuenta con pensión o ingreso y vive en la casa de una de sus hijas. Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que en su sentir tiene derecho, por el fallecimiento de Josúe Blanco Esparza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, tras considerar que en el accionamiento no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y que el hecho de ser adulta mayor y no laborar, no es causal para alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual indica que es una persona con 74 años de edad, lo cual está demostrado; que la falta de pago de la prestación afecta su mínimo vital; que está calificada en el Sisbén con 15,72 puntos, y que desplegó todas las actuaciones administrativas a su alcance para obtener su pretensión. Agregó que si bien cuenta con otros medios de defensa, estos serían ineficaces pues «no tendría una protección inmediata».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice encuentra la sala, que la gestora del resguardo solicitó que se ordene a las entidades convocadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo, fallecido en combate en actos del servicio militar. Al respecto, advierte la Sala que las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos adecuados, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir el asunto de fondo, pues para ello, la interesada cuenta con otros mecanismos llamados a ser activados contra las autoridades endilgadas, por cuanto la controversia que plantea solo puede ser resuelta por el juez natural y competente para el caso.

No obstante lo anterior, no hay constancia que evidencie su ejercicio, máxime que todas las peticiones que ha elevado han sido atendidas por las accionadas, de donde se deduce que si bien la petente solicitó ante la autoridad competente el pago de su prestación, lo cierto es que resulta imperioso que acuda ante el juez natural para demandar la resolución por medio de la cual fue negada su prestación. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la proponente servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la gestora, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues pese a que afirma que no cuenta con medios económicos y que es una persona de edad avanzada, lo cierto es que ello no implica per se que esta acción deba prosperar preferentemente y en forma privilegiada antes del agotamiento de las formas propias establecidas por el legislador para el asunto, que dicho sea de paso, no pueden obviarse en ningún momento.

Asimismo, se tiene que no obra en el plenario prueba que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el reconocimiento de lo pretendido a través del amparo que hoy invoca. De lo anterior se sustrae que la recurrente debe acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de iniciar las acciones pertinentes contra la resolución que le negó la prestación económica, a fin de que despliegue los mecanismos de defensa oportunos y legalmente establecidos.

Así las cosas, y por contar la petente con otros medios a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, que imposibilita la concesión del resguardo por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9 SCLAJPT-12 V.00