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STL21246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1193 de 2016Decreto 2365 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 420 de 2016

Radicación n.° 48912 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21246-2017 Radicación n.° 48912 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ANDRÉS ALBORNOZ RUIZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo e igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 11001310501620170012100, en el que obró como demandante.

Adujo, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios al extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, en carrera administrativa, en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 14; que, así mismo, desempeñó ocasionalmente, en la misma entidad, cargos superiores al señalado, en virtud de encargos o asignaciones que le fueron encomendadas; que, mediante Decreto 2365 de 2015, se ordenó la liquidación del Incoder y, posteriormente, a través del Decreto 1193 de 2016, se dispuso la supresión de su planta de personal; que, en atención a la última disposición mencionada, su empleo de carrera fue suprimido, circunstancia que le fue informada el 18 de agosto de 2016, en comunicación 20162138017; que, dada la condición que ostentaba para dicha época, de presidente del Comité Seccional Tolima del Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, SINTRAINCODER, se le indicó en la mencionada misiva que su cargo se mantendría «hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que autoriza[ra] el levantamiento del fuero sindical, o hasta el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos, o hasta la terminación del proceso de liquidación»; que, así mismo, se le informó que no era posible su reubicación en la Agencia Nacional de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural, porque en dichas dependencias no existían cargos equivalentes al suyo.

Manifestó que, el 18 de octubre de 2016, el Incoder promovió en su contra una demanda especial de fuero sindical, encaminada a obtener autorización para levantarle la garantía foral y, seguidamente, finalizar su vinculación con la entidad; que, no obstante, antes de recibir la prenombrada autorización, lo despidió sin tener en cuenta el fuero del que gozaba y sin percatarse de que en la Agencia Nacional de Tierras y en la Agencia de Desarrollo Rural existía el cargo de gestor T1, grado 08, en el cual podía ser reubicado.

Afirmó que, ante tal escenario, instauró contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, como también contra la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, una demanda especial de fuero sindical, dirigida a lograr su reintegro al cargo que desempeñaba para la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios y demás emolumentos compatibles con el reintegro; que, mientras se encontraba en trámite este último juicio, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el juzgado cognoscente del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra por el Incoder profirió sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, en la que declaró probada la excepción de prescripción y tuvo como sucesora procesal del demandado a Fiduagraria S.A.; que, con posterioridad a dicha decisión, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado 28 de julio de 2017, negó su reintegro y, en su lugar, condenó a Fiduagraria S.A. a pagarle «una indemnización consistente en 6 meses de salario con los aumentos legales y el valor de las prestaciones sociales»; que instauró recurso de apelación contra esta última decisión y lo resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha 28 de agosto de 2017, en el que confirmó íntegramente el proveído recurrido.

Señaló, a partir de los hechos relatados, que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, al negarle el reintegro al que tenía derecho, debido a que desconocieron que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 420 de 2016, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, le asistía derecho a continuar desempeñando sus funciones, tras su desvinculación del Incoder, en los cargos equivalentes al suyo que existían en la Agencia Nacional de Tierras y en la Agencia de Desarrollo Rural.

Agregó que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que, en su caso particular, el Incoder no había obtenido permiso judicial previo a su desvinculación y, con evidente vulneración de su derecho de asociación sindical, había procedido a despedirlo. Pidió, como consecuencia de dichas afirmaciones, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, orientada a restablecerlos, se ordenara a las autoridades accionadas que, previa anulación de las sentencias de fechas 28 de julio y 28 de agosto de 2017, profirieran decisiones de reemplazo «conformes de derecho», dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, número 11001310501620170012100.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestaron la tutela el apoderado judicial de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. (folios 28 y 29), la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural (folios 43 a 45) y el coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura (folios 68 a 72).

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas o, en ciertos eventos, por los particulares.

El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia cuestionada no ha sido el producto de un análisis ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.

Resulta relevante lo anteriormente anotado, porque, en el presente asunto, el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de julio de 2017 y el 28 de agosto del mismo año, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, en el que obró como demandante.

Por consiguiente, a efectos de verificar la procedencia del amparo, esta colegiatura procede a estudiar el contenido del segundo de los proveídos anunciados, en la medida en que fue confirmatorio del primero, acogió sus argumentos y decidió, en forma definitiva, la controversia que enfrentó al aquí tutelante con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural.

En tal orden, se observa que, en el citado proveído, el Tribunal Superior de Bogotá comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, señaló que el problema jurídico que le correspondía dilucidar radicaba en determinar si había acertado el a quo al negar el reintegro pretendido por el demandante o si, por el contrario, dicha decisión había sido desatinada.

Delimitada en los anteriores términos la discusión, el juez colegiado precisó que el marco jurídico idóneo para resolverla estaba integrado por el artículo 39 de la Constitución Política, que reconocía a los representantes sindicales las garantías para el cumplimiento de su gestión, por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagraba el derecho de los trabajadores amparados por fuero sindical a no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo y por las sentencias C-381-2000, T-360-07 y C-377-2014, proferidas por la Corte Constitucional.

A continuación, el ad quem revisó los elementos de prueba que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, halló probado que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural había desvinculado al demandante, el 6 de diciembre de 2016, sin previo permiso del juez del trabajo, pese a que en dicha data se encontraba cobijado por fuero sindical, derivado de su condición de presidente del Comité Seccional Tolima del Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, SINTRACODER.

Seguidamente, precisó el Tribunal que si bien la consecuencia legal derivada de la conducta del Incoder era, en principio, que se accediera al reintegro suplicado por el demandante, en el caso sometido a su criterio una orden de tal naturaleza era imposible de cumplir, dada la liquidación definitiva de la citada entidad, acaecida en virtud del Decreto 2365 de 2015.

Sentada dicha reflexión, el juez colegiado señaló que el proceder adecuado, orientado a resarcir el perjuicio ocasionado al demandante con ocasión de su desvinculación del Incoder, era condenar a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicho instituto, a pagarle la indemnización de perjuicios consagrada en la sentencia C-377-2014, como lo había dispuesto el juez de primer grado.

De otro lado, la autoridad judicial accionada determinó que la discusión planteada por el demandante, relativa a que era procedente su reubicación en la Agencia Nacional de Tierras o en la Agencia de Desarrollo Rural, no resultaba de recibo, debido a que «se trata[ba] de entidades distintas y además, en el mismo Decreto [420 de 2016] se sujetaba la provisión de cargos al cumplimiento de requisitos y competencias, los cuales debían ser verificados por la entidad correspondiente» y no por el juez cognoscente del proceso especial de fuero sindical.

Finalmente, con apoyo en los discernimientos señalados, el Tribunal confirmó íntegramente el proveído recurrido y condenó en costas de segunda instancia a la parte apelante. De acuerdo con lo anteriormente analizado y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues, en oposición a lo sostenido en tal sentido en la acción de tutela, el análisis vertido por el Tribunal en dicha providencia se respaldó en un juicio hermenéutico plausible, así como en el análisis ponderado de las pruebas que legal y oportunamente fueron practicadas dentro del proceso.

Se sigue de lo expuesto, que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en los asuntos cuya resolución está asignada a los jueces naturales, de manera que, al no encontrarse acreditados tales supuestos, se denegará el amparo solicitado. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10