Radicación n.° 77169 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21243-2017 Radicación n.° 77169 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta ÁNGELA MARÍA RIVERA ORTEGA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente y la SECCIONAL DE NARIÑO de la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA RIVERA ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió que es afiliada al Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional como beneficiaria de su cónyuge Rodrigo Paredes.
Relató que según su historia clínica tiene diagnóstico de « (i) tumor maligno de tiroides – Hipotiroidismo (…); (ii) Otalgia (…); (iii) cefalea; (iv) enfermedad hemorroidal (…)» Señaló que sus galenos tratantes de la seccional de Nariño, le prescribieron una valoración por «neurología, otorrinolaringología, [toma de] levotiroxina de 150 y 125 mcg, control con eco de lecho tiroideo, pruebas de laboratorio y ligaduras de hemorroides».
Afirmó que mediante escritos presentados por la Defensoría del Pueblo se solicitó a la Dirección de Sanidad – Seccional Nariño la autorización y realización de los citados procedimientos; sin embargo, la entidad no se ha pronunciado al respecto. Indicó que los recursos que percibe su esposo como pensionado de la Policía Nacional solo alcanzan para satisfacer las necesidades básicas de su familia.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar y realizar los procedimientos, conceder las citas y los medicamentos mencionados, así como el tratamiento integral. Finalmente, requirió que de autorizarse lo pretendido en una ciudad distinta a la de su residencia se ordene a la entidad accionada el suministro de transporte, estadía y alimentación para la paciente y su acompañante por el tiempo que dure el tratamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Dirección de Sanidad – Seccional Nariño, afirmó que la valoración por neurología, otorrinolaringología y el servicio de ligadura de hemorroides «no se encuentran disponibles en la red contratada por la Policía Nacional en el Departamento de Nariño, los cuales son solicitados mediante correo electrónico a la Seccional de Sanidad del Valle».
Indicó que respecto a los exámenes de laboratorio y los medicamentos ordenados es necesario que la actora se acerque a las instalaciones del laboratorio del área de Sanidad de Nariño para solicitar su cita y a las farmacias de la Policía Nacional con la fórmula del especialista para que esta última sea transcrita y así poder reclamarlos. Finalmente, adujo que la ecografía de tiroides le fue autorizada por medio de la orden de servicios n.° 10011005 de 18 de septiembre del año en curso, luego es deber de la promotora acudir a solicitar su cita en el Instituto Radiológico del Sur, para concretar la toma del examen requerido.
En virtud de lo anterior, solicitó que la acción de tutela sea negada por no haber violado los derechos fundamentales de la petente y declare la existencia de hecho superado. Mediante proveído de 22 de septiembre de 2017 el juez constitucional de primer grado ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Valle y otorgarle el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa; no obstante, la mencionada autoridad guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 26 de septiembre de 2017, concedió el amparo invocado, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela interpuesta por ANGELA (sic) MARÍA RIVERA ORTEGA por conducto de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, que si aún no lo hacen, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, entreguen a la señora ANGELA (sic) MARÍA RIVERA ORTEGA, la orden médica N° 10011005, relacionada con ECOGRAFÍA DE LECHO TIROIDEO.
TERCERO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, que si aún no lo hacen, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, entreguen a la señora ANGELA (sic) MARÍA RIVERA ORTEGA el medicamento LEVOTIROXINA 150 LUNES A JUEVES Y 125 LOS DEMÁS DÍAS y le realicen las PRUEBAS DE LABORATORIO requeridas.
CUARTO: ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO que en coordinación con el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, si aún no lo hacen, procedan en el término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, a autorizar a favor de la señora ANGELA (sic) MARÍA RIVERA ORTEGA las valoraciones por NEUROLOGÍA Y OTORRINOLARINGOLOGÍA y el procedimiento de LIGADURA DE HEMORROIDES, remitiendo a la interesada ante la entidad con la cual tengan convenio para su realización.
QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, que respecto de las órdenes dadas en el presente fallo de tutela esto es, la valoración por NEUROLOGÍA Y OTORRINOLARINGOLOGÍA y el procedimiento de LIGADURA DE HEMORROIDES, autoricen los gastos de transporte, en el medio que considere adecuado el médico tratante, estadía y alimentación de la señora ANGELA (sic) MARÍA RIVERA ORTEGA, siempre que los mismos deban llevarse a cabo en una ciudad diferente a Pasto (N).
SEXTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, que previa orden del galeno tratante y en el evento en que se establezca la necesidad de acompañante para la señora ANGELA (sic) MARÍA RIVERA ORTEGA para acudir a la valoración por NEUROLOGÍA Y OTORRINOLARINGOLOGÍA y el procedimiento de LIGADURA DE HEMORROIDES, autoricen los gastos de éste, incluido transporte y alimentación (…).
Para fundamentar su decisión, sostuvo que si bien existe autorización para la ecografía de lecho de tiroides, lo cierto es que no existe prueba que la misma se haya realizado. Asimismo, respecto a la entrega de medicamentos y las pruebas de laboratorio. Ahora bien, en lo referente a la valoración por neurología, otorrinolaringología y el procedimiento de ligadura de hemorroides, indicó que las direcciones de sanidad de Nariño y del Valle, deben coordinar para hacer efectivos los procedimientos, en la entidad con la cual tengan convenio.
Respecto a los gastos de transporte, estadía y alimentación de la actora refirió que eran procedentes, por estar establecidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, siempre y cuando estos sean en una ciudad diferente a Pasto. No obstante, sostuvo que los mencionados suministros a favor de su acompañante deben ser valorados por el galeno tratante, previa solicitud de la Policía Nacional, con el fin de que determine la necesidad de los mismos, pues no es una persona de la tercera edad, discapacitada ni menor de edad.
Mediante escrito de 4 de octubre de 2017, la promotora solicitó la adición del fallo mencionado en el sentido de que se autorice «el control con eco tiroideo», que si bien se solicitó de esa forma en el escrito genitor, se refería no solo a la ecografía del lecho tiroideo, sino también al control y valoración con el especialista en Endocrinología por padecer la paciente de un Tumor Maligno de Tiroides – Hipotiroidismo.
Indicó que de no acceder a su requerimiento, se tuviera el escrito como impugnación respecto a ese punto únicamente. Así las cosas, en providencia de 10 de octubre de 2017, la Sala de conocimiento accedió a adicionar la sentencia en el sentido de «Ordenar al Área de Sanidad del Departamento de Nariño, que si aún no lo hacen, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…), a autorizar a favor de la señora Ángela María Rivera Ortega, el servicio médico denominado: Control con eco de lecho tiroideo, remitiendo a la interesada ante la entidad con la cual tengan convenio para su realización y autorizando los gastos de transporte, estadía y alimentación de aquella, en el evento que dicho control deba realizase en ciudad diferente a Pasto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle la impugna, para lo cual solicita su desvinculación de las órdenes dadas por el a quo constitucional, teniendo en cuenta que la actora reside en la ciudad de Pasto, luego la Dirección de Sanidad que se debió vincular en la acción de tutela fue a la Seccional de Nariño. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, no es motivo de discusión en esta instancia la decisión del a quo constitucional dirigida a que se adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de que se programe y se surtan las valoraciones con neurología y otorrinolaringología, así como el procedimiento de ligadura de hemorroides que le fueron dictaminados a la accionante, pues el reparo formulado por la impugnante –Dirección de Sanidad – Seccional Valle, específicamente, lo funda en que no es la encargada de brindar estos servicios asistenciales de salud requeridos, dado que es la Seccional de Nariño quien tiene dicha obligación ya que la promotora reside en la ciudad de Pasto.
Al respecto, importa precisar que el artículo 61 de la Resolución n.° 03523 de 5 de noviembre de 2009 organizó las unidades de sanidad policial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
61. REGIONALIZACION DEL SERVICIO DE SALUD: Por su situación especial respecto de la prestación de servicios de salud, la Dirección de Sanidad optimizará la administración del Subsistema de Salud en al ámbito nacional, organizando sus unidades de sanidad policial geográfica y operativamente a través de la agrupación de Seccionales de Sanidad y Áreas de Sanidad, que comparten características que facilitan el acompañamiento, la asistencia técnica, el análisis situacional y la implementación del sistema de referencia y contra-referencia, por tal motivo no están conformados por la misma circunscripción territorial que integra las Regiones de Policía. La Cabecera de Región será una instancia de organización funcional, no estructural, mediante la cual una Seccional de Sanidad administra, acompaña, moviliza recursos específicos y garantiza la prestación coordinada de los servicios de salud con las demás Unidades de Sanidad Policial de su Región, de la siguiente manera:.
REGIONAL DE SANIDAD No. 1 1. Seccional de Sanidad Bogotá (Cabecera de Región) 2. Seccional de Sanidad Cundinamarca 3. Área de Sanidad Boyacá 4. Área de Sanidad Amazonas 5. Área de Sanidad San Andrés 6. Área de Sanidad Guainía REGION DE SANIDAD No. 2 1. Seccional de Sanidad Huila (Cabecera de Región) 2. Área de Sanidad Tolima 3. Área de Sanidad Caquetá 4.
Área de Sanidad Putumayo REGION DE SANIDAD No. 3 1. Seccional de Sanidad Risaralda (Cabecera de región). 2. Área de Sanidad Caldas. 3. Área de Sanidad Quindío REGION DE SANIDAD No. 4 1. Seccional de Sanidad Valle del Cauca (Cabecera de región) 2. Área de Sanidad Cauca. 3. Área de Sanidad Nariño (…) Así las cosas, se deduce que la Regional de Sanidad n.° 4 está compuesta por Cauca, Nariño y Valle del Cauca, esta última como cabecera de región, quien cumplirá las funciones de garantía en la prestación de los servicios de salud de las demás unidades de Sanidad de la Policía de su Región, entre otras.
Con base en lo anterior, no es aceptable el argumento de la impugnante, en cuanto afirma que si la actora reside en Pasto debe ser atendida en Nariño, pues de la lectura de la contestación dada por el Área de Sanidad de Nariño se evidencia que los servicios específicos de «neurología, otorrinolaringología y ligadura de hemorroides» no se encuentran disponibles en esa seccional, razón por la cual, en cumplimiento de sus funciones, la Dirección de Sanidad del Valle debe «garantizar la prestación coordinada de los servicios de salud».
Ahora, en punto a la prestación de los servicios de salud al personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional, el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, prevé que «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar».
No obstante lo anterior, es de anotar que las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de sus afiliados, sin exclusión de ninguna índole, pues dichas autoridades deben realizar los trámites pertinentes con el fin de ofrecer la prestación integral del servicio médico, ya sea en un departamento diferente al que se encuentre adscrito el paciente.
Así, conforme al principio de integración funcional, todas las seccionales de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tienen la obligación de proteger el derecho a la salud de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal al conceder el amparo señaló que las accionadas deberán realizar el trámite pertinente de manera «coordinada», lo que significa que habrán de cumplir el fallo, conforme a las funciones que legalmente les corresponda.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2