Radicación n.° 76303 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21242-2017 Radicación n.° 76303 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó ELIZABETH VALENCIA OSPINA contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA Y RIONEGRO.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra las entidades previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar, vida en condiciones dignas, trabajo y petición. Afirmó, en apoyo de su solicitud, que se vinculó al magisterio el 23 de julio de 2015 y, desde dicha data, prestaba sus servicios en la Secretaría de Educación de Antioquia, localizada en el municipio de Nariño, departamento de Antioquia; que, el 6 de mayo de 2016, radicó ante la citada secretaría una solicitud de traslado, en atención a una recomendación de reubicación laboral expedida por su médico tratante; que, el 5 de diciembre de 2016, el secretario de educación de Nariño, conocedor de su estado de salud y de su situación familiar, coadyuvó su petición ante la Secretaría de Educación de Antioquia y, en tal sentido, pidió que se autorizara su traslado al municipio de La Unión o de La Ceja, en el mismo departamento; que, no obstante, ninguna de los dos requerimientos fue contestada.
Indicó que, con el transcurso del tiempo, se hizo más patente su necesidad de trasladarse de municipio, debido a que debía recorrer un trayecto de cinco horas para desplazarse a su lugar de trabajo y, además, debía dejar solos a sus dos padres, de 80 y 81 años de edad, que se encontraban bajo su cuidado; que, en atención a dicha situación, presentó ante el Ministerio de Educación una nueva petición de traslado, el 5 de julio de 2017; que, no obstante, la citada cartera no resolvió de fondo su solicitud, porque le informó, mediante misiva de fecha 19 de julio de 2017, que los entes territoriales, para el caso concreto, las Secretarías de Antioquia y Rionegro, eran autónomos para proveer el traslado de sus docentes.
Indicó que la respuesta del ministerio no satisfizo los presupuestos previstos en el «artículo 21 de la Ley 1751 (sic) de 2015», debido a que la entidad, pese a haberse declarado incompetente para resolver su pedimento, omitió remitirlo a las Secretarías de Educación de Antioquia y Rionegro, con el fin de que estas lo atendieran, en los términos de dicha disposición. Señaló que, en tal medida, la cartera ministerial accionada y las secretarías enunciadas transgredieron sus derechos fundamentales, debido a que no le resolvieron adecuadamente su petición de traslado de municipio, pese a la necesidad urgente que tenía del mismo.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara a las entidades accionadas que la trasladaran a una institución educativa en el municipio de Rionegro, lugar en el que había vacantes o, en su defecto, en los municipios de La Unión o La Ceja.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela, tuvo como pruebas las aportadas por la accionante con el escrito originario de la acción constitucional y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folios 36 y 37).
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la directora jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia contestó la acción constitucional instaurada y pidió que se desestimaran las pretensiones de la accionante (folios 47 y 48). Para respaldar su aspiración indicó, en primer término, que Elizabeth Valencia Ospina había presentado, en efecto, dos solicitudes de traslado ante la dependencia a su cargo, las cuales le habían sido resueltas a través de oficios 2016030259967 del 4 de octubre de 2016 y 2016030292572 del 28 de noviembre de 2016, de manera que su derecho fundamental de petición no había sido quebrantado.
Así mismo, precisó que, en los oficios señalados, se le habían puesto de presente a la accionante cuáles eran los trámites que debía adelantar para lograr el traslado que pretendía, condiciones que la actora se había negado a cumplir. Finalmente, señaló que la secretaría tenía a su cargo más de veinte mil docentes activos y no todos podían ser enviados al lugar en el que residían sus familias, debido a que prevalecía el interés de los niños, a quienes debía prestarse el servicio educativo en todo el territorio nacional.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Rionegro contestó el mecanismo sumario, a través del secretario de educación encargado, quien manifestó que la entidad no había vulnerado derecho alguno a la accionante, solicitó que se le eximiera de responsabilidad a su representada y manifestó que la actora podía lograr su traslado en la convocatoria para traslados ordinarios que estaba próxima a realizarse en el ente territorial y no mediante la acción de tutela (folios 52 a 59).
A su turno, el subdirector de recursos humanos del sector educación del Ministerio de Educación Nacional señaló que la competencia para determinar la viabilidad de trasladar a la accionante no era del citado ministerio sino de las entidades territoriales, en virtud de la Ley 715 de 2001. De otro lado, manifestó que, a través de oficio 2017-ER-138787 del 5 de julio de 2017, le había contestado a la tutelante su solicitud de traslado y le había informado que la entidad competente para solucionar su inquietud era, exclusivamente, la Secretaría de Educación de Antioquia, al tiempo que había trasladado la solicitud a esta última entidad, para lo de su cargo (folios 64 a 68).
Culminado el trámite antedicho, la autoridad cognoscente del asunto en primer grado profirió fallo de fecha 25 de septiembre de 2017, en el que consideró que la Secretaría de Educación de Antioquia no había suministrado respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de traslado de la accionante y, como consecuencia de ello, decidió: 1.
CONCEDIENDO (sic) la acción de tutela instaurada por la señora ELIZABETH VALENCIA OSPINA. 2. En consecuencia, se ORDENA a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SEDUCA- a través de quien corresponda, que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, estudie la solicitud de traslado que por motivos de salud, le hizo la docente ELIZABETH VALENCIA OSPINA el 6 de mayo de 2016 (Radicado 201601072494) y le entregue una respuesta de fondo. 3.
DENEGANDO (sic) POR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIONEGRO, en los términos explicados en la parte motiva. Con posterioridad a la expedición del fallo de primer grado, la Secretaría de Educación de Antioquia manifestó que había dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2017, en el que le había indicado lo siguiente: Respetada Docente Si bien es cierto, en la respuesta radicada se le informó que se iba a estudiar su petición, en cumplimiento del fallo judicial por el Tribunal Superior de Antioquia (sic) mediante providencia del día 25 de septiembre de 2017, se da respuesta en los siguientes términos: En su oportunidad se tomó como soporte el Concepto Expedido por Salud Ocupacional el cual no tiene carácter de permanencia en relación a la lesión descrita y que data del año 2015; por lo tanto, a hoy, se requeriría de una actualización de dicho concepto toda vez que la lesión haya podido variar en el tiempo.
Es igualmente cierto que, en su momento con el fin de mejorar su situación, fue trasladada del Centro Educativo Rural El Carmelo Sede La Balvanera, zona rural del municipio de Nariño, para la Institución Educativa Inmaculada Concepción, zona urbana del mismo municipio, dando solución a lo requerido. Es de advertir que, consultadas sus incapacidades, la última tiene fecha de 2014, por lo cual se concluye que a la fecha no ha tenido mayor inconveniente de salud que justifique un nuevo traslado.
Así las cosas, queda resuelta de fondo, de forma clara y precisa su inquietud y se da cumplimiento al citado fallo. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación y pidió la revocatoria de la decisión de primer grado (folios 126 a 129). Para respaldar su disenso, manifestó que el a quo había incurrido en un error evidente, al proteger únicamente su derecho fundamental de petición, debido a que la solicitud de amparo se había encaminado, en igual medida, a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, como también a que se ordenara a las entidades accionadas que realizaran los convenios interadministrativos necesarios para trasladarla, en forma inmediata, al municipio de Rionegro, primero, por la cercanía de dicho municipio con La Unión, lugar en el que residía su familia y, segundo, porque allí había cargos vacantes.
Señaló que la Secretaría de Educación de Antioquia se había valido de la equivocación del Tribunal, para suministrarle una respuesta «baladí», en la que le había negado el traslado solicitado, sin tener en cuenta las últimas valoraciones realizadas por su médico tratante, realizadas en los meses de abril y mayo de 2017. Finalmente, admitió que la manifestación expresada por la citada secretaría en la respuesta brindada, relativa a que ya había existido previamente un traslado suyo a la zona urbana del municipio de Nariño, no era motivo suficiente para negarle su nueva solicitud de transferencia, fundada en razones de salud y de necesidad familiar.
CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes previamente relatados, le corresponde a la sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación de Antioquia y Rionegro vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de Elizabeth Valencia Ospina y, en caso afirmativo, si resulta procedente ordenarles el traslado de la citada persona, a un municipio distinto del de Nariño, en el que actualmente se desempeña como docente de básica primaria.
Para despejar tal interrogante, es relevante recordar que, por disposición del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales están revestidas de autonomía para gestionar el traslado de los docentes que prestan sus servicios en el respectivo territorio, mediante acto administrativo debidamente motivado y sustentado en las necesidades del servicio.
La norma citada puntualmente establece:
ARTÍCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.
Así mismo, es fundamental anotar que el Decreto 520 de 2010, que reglamentó el artículo antes transcrito, prevé dos clases de procedimiento para que el ente territorial materialice el respectivo traslado: el procedimiento ordinario, señalado en el artículo 2° de la mencionada disposición y el de los « Traslados no sujetos al proceso ordinario», consagrado en el artículo 5 ibídem.
La última disposición establece: Artículo 5°. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: 1.
Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. 2.
Derogado por el art. 23, Decreto Nacional 1782 de 2013. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 4.
Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo (resaltado original). Finalmente, es conveniente precisar que las decisiones de traslado de docentes y directivos docentes, que adoptan los entes territoriales de conformidad con las normas antes transcritas, son decisiones revestidas de autonomía y presunción de legalidad, susceptibles de control, de manera preferente, por el juez administrativo.
Sin embargo, como lo adoctrinó esta colegiatura, entre otras, en la sentencia CSJ STL17328-2015, existen casos excepcionales, en los que la imposición de la situación administrativa al docente o la negativa de la entidad a reubicarlo, devienen en la vulneración de sus garantías superiores y, en estos eventos, se exhibe como imperiosa la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, tendientes a poner remedio a la transgresión advertida.
Fijados, entonces, los anteriores lineamientos, la Sala observa que, en el presente asunto, Elizabeth Valencia Ospina considera que su caso particular es de aquellos que amerita la intervención inmediata del juez de tutela, pues, en su criterio, la negativa del Ministerio de Educación Nacional y de las Secretarías de Educación de Antioquia y Rionegro, a concederle un traslado por razones de salud, ha sido profundamente lesiva de sus garantías superiores.
En tal orden, procede la Sala a revisar los elementos de prueba que obran en el expediente, con el fin de establecer si, de acuerdo con los lineamientos previamente decantados, hay lugar al amparo invocado. A folios 15 y 16 obra una solicitud de traslado presentada por Elizabeth Valencia Ospina, al Secretario de Educación de Antioquia, respaldada en los siguientes argumentos: Respetado Doctor Néstor David Restrepo Bonnett, El (sic) 13 de Julio de 2015 fui detenida por hombres armados que buscaban un paquete, al no encontrarlo me amenazaron de muerte; de este acontecimiento fue testigo la escalera que venía de Nariño con todos sus pasajeros.
Al día siguiente me acerqué a la personería del Municipio de La Unión donde me dieron una certificación de mi denuncia y para lo cual el funcionario llamó al personero de Nariño para corroborar la información, contestando que efectivamente era cierta tal situación […] Seguidamente volvió a Nariño trabajar (sic) ocasionándome una crisis nerviosa, con mucho llanto, temblor, taticardia (sic) y demás; para lo cual mi familia me llevo (sic) a Urgencias de la Clínica de la Ceja donde fui atendida por el Doctor Carlos Alberto Colorado y la psiquiatra Claudia Elena Gutiérrez, fueron controlados mis nervios y ansiedad, desde ese momento estoy medicada con (2 tabletas de serotax, 1 tableta de melatotina, 3 de Neurexat, diarias).
El Doctor recomendó reubicación laboral y ser remitida a psiquiatría. Fui diagnosticada con trastorno de estrés postraumático […] Presente (sic) la mencionada historia clínica a la Fundación Médico Preventiva y fui remitida a Salud mental con el Doctor Ricardo Andrés Marín, quien me ingresó al programa de tamizaje Psiquiátrico y Recomendó cambio de ambiente laboral y ser remitida a psiquiatría […] Desde entonces soy evaluada mensualmente por la psiquiatra María Alejandra Gómez de la Fundación Médico Preventiva, quien confirma diagnóstico de Estrés Postraumático y pide en todas las historias “La paciente debe ser reubicada preferiblemente en áreas Urbanas, pues en áreas rurales presenta reexperimentación y empeora sus síntomas (énfasis original).
A folio 17 obra copia del diagnóstico de fecha 20 de noviembre de 2015, emitido por el médico general Ricardo Andrés Marín Salazar, a la aquí tutelante, en los siguientes términos: PACIENTE CON DIFICULTADES EMOCIONALES SECUNDARIAS A UN EPISODIO EN EL CUAL ES VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, PENDIENTE OPR SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL EL INGRESO AL PROGRAMA DE VÍCTIMAS Y DOCENTES AMENAZADOS.
SE EVALÚA HOY POR EL PROGRAMA DEL TAMIZAJE PSIQUIÁTRICO MUNICIPIOS, SE DEFINE DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, RECOMIENDO CONTINUAR MEDICAMENTO BIOENERGÉTICOS (sic), DEBE ACOGERSE A LOS PROGRAMAS PARA DEFINIR CAMBIO DE AMBIENTE LABORAL. TIENE ORDEN DE EVALUACIÓN POR SALUD OCUPACIONAL, NECESITA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA PARA DEFINIR MANEJO E INFORME SOBRE SITUACIÓN EMOCIONAL Y AFECTIVA DE LA PACEINTE Y PERTINENCIA DE CAMBIO DE INSTITUCIÓN. A folio 20 obra copia del diagnóstico del estado de salud de la accionante, emitido por la médica siquiatra María Alejandra Gómez Valero, el 27 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: Paciente sin antecedentes psiquiátricos de importancia; con cuadro secundario a evento traumático que configura claramente un trastorno de estrés postraumático con síntomas depresivos o ansiosos […] Se remite a salud ocupacional para evaluación y definir posible traslado preferiblemente a área urbana, pues la paciente en áreas rurales presenta reexperimentación y empeora de los síntomas ansiosos.
A folio 22 reposa copia del concepto de salud ocupacional de la tutelante, rendido el 27 de noviembre de 2015 por Luis Alejandro Rodríguez Herrera, médico de salud ocupacional del Programa Magisterio, así: De conformidad con la resolución 1995 de 1999, resolución 2346 de 2007, resolución 1918 de 2009, decreto 1443 de 2014, decreto 1072 de 2015 y fundamentado en concepto médico(s) tratante(s) se recomienda: 1.
Notificar a empleador las condiciones que considera nocivas para su estado de salud adecuado desempeño laboral en el puesto de trabajo asignado, quien luego del análisis de exposición a factores de riesgo laboral según el programa de seguridad y salud en el trabajo/vigilancia epidemiológica, determinará si media causa de intervención para mejoramiento o cambio de puesto de trabajo, lo anterior según lo establecido por el decreto 2177 de 1989, Sentencia T-019/11-Corte Constitucional, decreto 1443 de 2014 y decreto 1072 de 2015. 2.
Vigilancia epidemiológica en riesgo psicolaboral y psicosocial. 3. Continuar manejo y seguimiento establecido por psiquiatría. 4. Implementar y concertar con empleador/directivo docente, estrategias de enseñanza/trabajo que le permitan cumplir los objetivos académicos de la IE y asistir a las consultas de control programadas por psiquiatría. A folios 23 y 24 reposa copia, carente de firma, del diagnóstico presuntamente expedido a la aquí tutelante, el 30 de mayo de 2017, por la siquiatra María Alejandra Gómez Valero, cuyo contenido es del siguiente tenor: EXAMEN MENTAL ADECUADA PRESENTACIÓN PERSONAL, ALERTA, ORIENTADA, EUPROSÉXICA, LENGUAJE CLARO, COHERENTE, ADECUADA PRODUCCIÓN. ÁNIMO MENOS ANSIOSO E HIPOTÍMICO.
YA SIN REEXPERIMENTACIÓN DEL HECHO SUCEDIDO EN JULIO DE 2015, SIN PESADILLAS PERO CON SENSACIÓN DE ESTAR HIPERALERTA EN LAS NOCHES […] PACIENTE SIN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS DE IMPORTANCIA; CON CUADRO SECUNDARIO A EVENTO TRAUMÁTICO QUE CONFIGURA CLARAMENTE UN TRASTORNO DE ESTRÉS POR TRAUMÁTICO (sic) CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y ANSIOSOS. SE RECOMIENDA NO TRANSITAR POR EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE DESENCANDENAN EL TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
A folio 26 se encuentra una comunicación de fecha 5 de diciembre de 2016, dirigida por el secretario de educación, cultura y deportes de la Secretaría de Educación de Antioquia, al director de talento humano de la misma entidad, en la que le solicita autorizar el traslado de la accionante, debido a su estado de salud y a que […] sus padres ambos de 82 años, residentes en el Municipio de La Unión, dependen para todos los efectos de la docente […] A folios 130 y 131 obra copia del Decreto 3001210095 del 23 de agosto de 2016, mediante el cual el Alcalde Municipal de Nariño, Antioquia, autorizó el traslado de la aquí tutelante, del Centro Educativo Rural El Carmelo, sede La Balvanera del municipio de Nariño, a la Institución Educativa Inmaculada Concepción, sede principal, ubicada en zona urbana, en el mismo municipio.
El contenido de este acto administrativo fue admitido por la accionante, en su escrito de impugnación. Así las cosas, al analizarse el anterior panorama fáctico, a la luz de las disposiciones normativas que fueron enunciadas en la parte introductoria de esta providencia, lo primero que observa esta colegiatura es que si bien la accionante, amparada en razones de salud, solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia su traslado del municipio de Nariño al municipio de Rionegro, no allegó ante dicha entidad y tampoco aportó a este trámite, el «dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud» a que alude el artículo 5 del Decreto 520 de 2010, indicativo del pronóstico médico autorizado que aconsejara dicha específica transferencia, pues, a lo sumo, demostró que su médico general, su siquiatra y el profesional de medicina ocupacional que la examinaron, sugirieron su reubicación «en áreas Urbanas, pues en áreas rurales presenta[ba] reexperimentación y empeora[ba] sus síntomas».
De otro lado, observa la Sala que, a pesar de la inactividad de la accionante, previamente descrita, el alcalde municipal de Nariño expidió el decreto 3001210095 del 23 de agosto de 2016, en el que, atento a las anteriores recomendaciones, ordenó el traslado de la docente, aquí tutelante, del Centro Educativo Rural El Carmelo, sede La Balvanera, del municipio de Nariño, a la Institución Educativa Inmaculada Concepción, sede principal, ubicada en zona urbana del mismo ente territorial.
Se sigue de lo anterior, de una parte, que la accionante no realizó adecuadamente el trámite que le incumbía, encaminado a obtener el traslado al que aspiraba y, de la otra, que el municipio sí acató las recomendaciones prescritas a la actora, al trasladarla a una zona urbana que, según los diagnósticos de sus médicos tratantes, era el escenario propicio para que su salud mejorara.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el caso aquí estudiado no guarda similitud con aquellos que, por sus excepcionales connotaciones, han ameritado la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, en atención a que, como lo consideró el Tribunal, no se demostró realmente ninguna vulneración a los derechos a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, cuya protección imploró la accionante.
Ahora bien, debe decirse que si la accionante tenía razones adicionales a las contempladas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, tales como su situación familiar, para considerar que su traslado debía realizarse al municipio de Rionegro, al de La Unión o La Ceja y no al de Nariño, lo pertinente era que las alegara y demostrara mediante recurso de reposición contra el acto administrativo en el que se ordenó su traslado a la zona urbana del último municipio enunciado, oportunidad que desatendió y que no puede ser revivida a través de este mecanismo tuitivo.
Por las razones anteriores, se confirmará íntegramente el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3