CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77135 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21240-2017 Radicación n.° 77135 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA HOYOS SIERRA contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUZ ÁNGELA HOYOS SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «los que le asisten por ser persona de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que instauró proceso ordinario laboral con el fin de solicitar el reconocimiento del retroactivo pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Afirmó que la demanda fue admitida mediante providencia de 7 de marzo de 2016 y que con auto de 28 de julio del mismo año se fijó como fecha para la primera audiencia de conciliación y trámite el 31 de mayo de 2017.
Añadió que llegada la fecha programada para la mencionada diligencia, esta no se realizó, pues había «una protesdta (sic) efectuada por empleados y funcionarios de la Rama Judicial que provocó el cese de las actividades para ese día». Debido a lo anterior, indicó la petente que mediante proveído de 2 de junio de 2017 el despacho reprogramó la audiencia para el 9 de marzo de 2018.
Cuestionó la anterior decisión, pues es una persona de la tercera edad que tiene 63 años y padece de cáncer de páncreas. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín para que fije nueva fecha de audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento que no pase del año 2017.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín indicó que el estado de salud de la actora no es óbice para conceder el derecho invocado, en tanto esta goza de una pensión y no se encuentra afectado su mínimo vital.
Adicionalmente agregó que debido al cúmulo de trabajo la agenda del juzgado cuenta con fijaciones de audiencia para octubre de 2018, razón por la que su modificatoria afectaría a terceros. Finalmente, solicitó que de acceder a las pretensiones de la promotora se cite a todas las partes de los procesos que relaciona. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado, tras considerar que la tardanza alegada por la accionante está justificada «en el número de procesos agendados para la misma diligencia que precedían el turno antes del aplazamiento».
Agregó que si bien la enfermedad de la petente requiere de especial cuidado, lo cierto es que la pretensión de la actora en el proceso ordinario es el pago del retroactivo pensional, luego cuenta con una pensión que le asegura su mínimo vital y no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luz Ángela Hoyos Sierra la impugna, para lo cual aduce que «no [está] de acuerdo con la misma, ya que no [está] pidiendo el amparo al mínimo vital, sino a la resolución pronta de [su] proceso en virtud de la enfermedad que [le] diagnosticaron con corta posibilidad de vida».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada reprogramar la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento señalada para el 9 de marzo de 2018, a fin de imprimirle celeridad al proceso, pues estima la promotora que la demora en su realización resulta lesiva de sus garantías fundamentales, ya que es una persona de 63 años y padece de cáncer de páncreas.
Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, y menos, cuando del calendario de programación de diligencias del despacho accionado, tiene un alto volumen de procesos que se encuentran programados para audiencia, que sumados a los demás asuntos que debe tramitar el juez de conocimiento en cumplimiento de sus funciones, no le permiten acceder a solicitudes como la de la hoy accionante.
Aunado, debe señalar esta Sala, que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque no obra prueba en el plenario que indique que la petente haya solicitado la celeridad de la resolución de su proceso al juzgado encausado.
De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es de advertir que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, máxime cuando la solicitud no se ha elevado ante este, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no acceder a la pretensión de la demandante en el proceso ordinario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00