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STL2124-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°54118 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2124-2019 Radicación n.° 54118 Acta extraordinaria 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO – EICVIRO E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (Norte de Santander).

I.

ANTECEDENTES La persona jurídica accionante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, presuntamente transgredidos por las actuaciones de las autoridades accionadas. Refiere que por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de los Patios que negó la integración del litisconsorte necesario respecto del municipio de Villa del Rosario, dentro del proceso ordinario laboral que en ese despacho adelanta Rodrigo Durán Sierra y otros contra la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario – EICVIRO E.S.P., por considerar que tal providencia no se encuentra enlistado de manera taxativa en el artículo 65 del CPL, ni en el 321 del CGP.

Que contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio queja; que el primero fue despachado desfavorablemente y el tribunal al desatar el segundo, consideró bien denegada la apelación para lo cual razonó el colegiado que, «de la simple hermenéutica de la norma transcrita, se concluye que el recurso de apelación no es procedente frente (sic) aquellas providencias que deciden sobre la integración del litisconsorcio necesario».

Con base en lo expuesto pidió amparar los derechos reclamados, y «revocar los fallos proferidos», por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de los Patios. (fols. 1 a 8) Mediante auto del 22 de enero de 2019, y luego de subsanada la falencia señalada en proveído del 11 anterior, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, solicitó declarar improcedente la protección constitucional por falta de requisitos especiales y generales para su prosperidad, y que en caso de «encontrarse viable el amparo, ruego denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulneró en ninguna manera garantías fundamentales de la sociedad tutelante», y aportó copia del auto objeto de reparo. fols. 33 a 39).

El Juzgado Civil del Circuito de los Patios envió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario con radicado n.º 54405310300120160001700, que dio lugar a la presente queja, como las comunicaciones remitidas a los interesados. (fol. 55). Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por ello, esta Corporación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que, pese a ello, subsista la transgresión de derechos de rango superior.

Compete entonces, a esta Sala de la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha los juzgadores en las instancias en el proceso referenciado, vulneraron los derechos fundamentales aducidos por la sociedad accionante, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que corresponda. Sea lo primero indicar que se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la última de las providencias censuradas, data del 14 de noviembre de 2018 y la acción constitucional se radicó el 14 de diciembre siguiente; en cuanto a la subsidiariedad, la tutelante agotó todos los medios de defensa con que contaba para controvertir las decisiones acusadas, pues formuló el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la integración del contradictorio, y que le fue negado frente a esta determinación interpuso reposición y de manera subsidiara presentó el de queja, el que también le fue desfavorable, no quedando así ningún otro remedio procesal a su disposición, circunstancia que permite abordar el estudio del resguardo.

Analizado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se estima que la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que los accionados no analizaron como correspondía el problema planteado, esto es, si había o no lugar a la integración del litigio con el municipio de Villa del Rosario. El artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del CPL, define la figura del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Prevé dicha normativa:

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. […] Por su parte el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece cuales autos son sujeto del recurso de apelación, a saber:

ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.

El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. (negrillas de la Sala) De las dos normas citadas, se extrae que para resolver el asunto puesto a consideración de los funcionarios judiciales accionados, no bastaba con ir a la taxatividad de la norma, sino que se hacía forzoso establecer, si era necesario o no integrar la Litis con el ente territorial, como lo solicitó el apoderado de la demandada EICVIRO E.S.P., y aquí tutelante, pues el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial que se debate, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

Es decir, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes; luego entonces tenía que revisarse si la comparecencia del municipio de Villa del Rosario era necesaria para definir la relación jurídica de los demandantes.

En un caso de similares connotaciones, esta Sala consideró en sentencia STL13254-2017, Rad. 47854: Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Tribunal Superior de Bogotá, que por proveído de 7 de junio de 2017 dejó sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el auto que se abstuvo de integrar como litisconsorte necesario a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y en su lugar, lo declaró inadmisible.

En efecto, la decisión no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, prevé de forma clara que el auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, es susceptible de apelación. Máxime que la vocación de un litisconsorcio necesario es la de integrar una de las partes de los extremos del litigio con la totalidad de personas que lo conforman.

Tan así es, que de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por la sentencia, en calidad de litisconsorte necesario, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna, por lo que debe entenderse este caso dentro de los supuestos que consagra la norma ibídem.

Así las cosas, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, toda vez que se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual se negó vincular a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.S. como litisconsorte necesario, cuando el mismo resultaba procedente. En virtud de lo anterior, se concederá el amparo reclamado y se dejará sin efectos los autos del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) que negó el recurso de apelación formulado por la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario – EICVIRO E.S.P., y el del 14 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió la queja y declaró bien denegada la apelación, y se ordenará al Juzgado Civil del Circuito de los Patios que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada EICVIRO E.S.P., de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER, la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO – EICVIRO E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (Norte de Santander), respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander) que negó el recurso de apelación formulado por la Empresa Industrial y Comercial De Villa Del Rosario – EICVIRO E.S.P., y el del 14 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió la queja y declaró bien denegada la apelación.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Civil del Circuito de los Patios que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación presentado por el apoderado de la sociedad demandada EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO EICVIRO E.S.P., de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Devuélvase al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, el proceso ordinario laboral radicado con el n.° 54405310300120160001700. Por Secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11