Radicación n.° 76203 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21237-2017 Radicación n.° 76203 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia que profirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular número 66400318900120150006000, en el que obró como accionante.
Del escrito originario de la acción constitucional y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se infiere que los supuestos fácticos que dieron lugar a la petición de amparo del actor son los siguientes: que presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., para que se le ordenara contratar un guía intérprete en su planta permanente, así como instalar señales luminosas, sonoras y avisos visuales para los ciudadanos ciegos, sordos e hipoacúsicos; que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, bajo el número de radicado 66400318900120150006000; que dicho despacho admitió la acción instaurada el 16 de abril de 2015 y corrió traslado a la entidad bancaria accionada para que ejerciera su derecho de defensa; que esta última propuso como excepciones las de « inexigibilidad de lo pretendido y cumplimiento de la ley a pesar de su inexigibilidad»; que, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2016, el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó al Banco Davivienda S.A. que, en un plazo de tres meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, « orde[nara] y reali[zara] la capacitación de un intérprete en lenguaje de señas y colo[cara] las respectivas señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para la sucursal de la (sic) Virginia»; que, inconformes con la decisión, las partes contendientes la impugnaron; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió el recurso de la entidad accionada, pero no el del actor, relacionado con las agencias en derecho; que, el 7 de junio de 2016, la corporación celebró audiencia de sustentación y fallo, a la cual no asistió el accionante; que, en dicha oportunidad, el Tribunal lo requirió para que justificara su inasistencia, ante lo cual manifestó que «su vida co[rría] peligro»; que, al no serle aceptada dicha excusa, presentó recurso de reposición y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia; que, mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, el Tribunal resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y negó la nulidad; que, el 27 de junio de 2017, el magistrado que hasta entonces había tramitado la acción popular, se declaró incompetente para continuarla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso; que, ante la nueva magistrada que asumió el conocimiento del asunto, el actor presentó escrito de fecha 11 de julio de 2017, en el que solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia y solicitó que se le informaran la razones por las cuales se le había negado la primera nulidad propuesta; que, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2017, la citada magistrada le informó que su solicitud sería resuelta en audiencia, de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso.
Se desprende, en igual medida, de la confusa narración del accionante, que le reprocha al Tribunal Superior de Pereira el haberle negado su solicitud de nulidad, a través del auto de fecha 6 de julio de 2017, sin tener en cuenta que, en previas oportunidades y en acciones populares también interpuestas por él, había declarado las mismas nulidades, de oficio.
Finalmente, se colige que acusa al Tribunal accionado de haber vulnerado sus garantías superiores con el proveído descrito y solicita que se acceda, de manera inmediata, a la nulidad por él implorada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la queja constitucional (folio 15). En el término concedido para los efectos precedentes, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira contestó la acción de tutela, por intermedio de la magistrada Claudia María Arcila Ríos, quien manifestó que la corporación, mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, había negado al accionante una solicitud de nulidad, dentro del trámite de la acción popular número 66400318900120150006000; que, posteriormente, mediante auto de fecha 27 de junio de 2017, el magistrado ponente de la decisión había perdido competencia para continuar con el trámite del asunto y lo había remitido a su despacho para que allí se resolviera lo pertinente; que, entonces, el accionante había solicitado, entre otros pedimentos, que se le informara la razón por la cual se le había negado la nulidad, a través de auto de fecha 6 de julio de 2016; que dicha petición estaba pendiente de decisión en audiencia, según lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso (folios 39 y 40).
Por su parte, el magistrado Jaime Alberto Sarazá Naranjo presentó escrito legible a folio 43 del expediente, en el que manifestó que sustentaba su defensa en los argumentos consignados en el proveído de fecha 6 de julio de 2017, que había merecido el reproche del accionante. En la misma oportunidad, la Alcaldía de Pereira, a la que se notificó el auto admisorio de la acción constitucional, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación (folios 72 y 73).
Finalmente, la procuradora delegada para asuntos civiles solicitó que se negara el mecanismo constitucional «en consideración a que el auto que rechazó la nulidad propuesta […] se en[contraba] investido del principio de taxatividad» y pidió que «se exami[nara] el agotamiento previo de los recursos contra la decisión que rechazó la nulidad, a efecto de determinar la improcedencia de la acción constitucional» (folios 81 a 83).
Finalizado el trámite de rigor, la autoridad cognoscente del asunto en primera instancia profirió sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, en la que negó la salvaguarda deprecada (folios 84 a 88). Para tal efecto, señaló que la acción constitucional resultaba prematura e improcedente, debido a que el actor había presentado una solicitud de aclaración de la providencia de fecha 6 de julio de agosto de 2017, que era aquella cuyo quebrantamiento pretendía con el mecanismo tuitivo y dicha solicitud se encontraba pendiente de decisión en audiencia pública, por parte del juez natural, para la fecha de interposición del instrumento sumario.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 104, pero no manifestó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, por ejemplo, se dijo en la sentencia CSJ CSJ STL14917-2016, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el caso sometido a criterio de esta colegiatura, Javier Elías Arias Idárraga se encuentra inconforme con el auto que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, el 6 de julio de 2016, en el que le negó una solicitud de nulidad dentro de la acción popular número 66400318900120150006000, porque considera que los argumentos allí expuestos por la referida autoridad, fueron lesivos de sus prerrogativas de raigambre constitucional.
No obstante, de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, especialmente del informe que presentó el Tribunal accionado en el término de traslado del auto admisorio de la tutela, se colige que el señor Arias Idárraga, con anterioridad a la interposición de este mecanismo constitucional, instauró ante la autoridad accionada una solicitud de aclaración de la providencia que reprocha, con miras a que se le « informara la razón por la cual se le [había negado su solicitud de nulidad amparado art (sic) 21 ley 472».
En tal orden, es evidente que la salvaguarda constitucional solicitada no está llamada a prosperar, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso, encaminado a que el mismo Tribunal aquí accionado aclare las razones de la decisión que se cuestiona, descarta, en virtud del principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni, mucho menos, interferir en la órbita de competencia del juez natural, máxime en los casos, como el estudiado, en los que no se acredita la configuración de circunstancias especiales, tales como la existencia de un perjuicio actual, inminente o irremediable, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes como mecanismo transitorio.
De esta manera, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2