CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77099 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21236-2017 Radicación n.° 77099 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OTONIEL CELY SALAMANCA Y WILSON YESID CELY BERNAL contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 2010-04225-01.
I.
ANTECEDENTES De los hechos manifestados por los accionantes y de las pruebas allegadas al presente asunto se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta, Dora Mercedes Muñoz Ortegón interpuso denuncia en su contra por los delitos de invasión de tierras o edificaciones en concurso con daño en bien ajeno, despacho que por sentencia del 3 de febrero de 2014 los exoneró de los cargos, decisión que al ser apelada por la Fiscalía y el representante de la víctima, fue revocada el 4 de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, para en su lugar condenarlos a 32 meses de prisión y a pagar una multa de 66.66 SMLMV, por lo que presentaron recurso de casación, siendo concedido por el juez plural y luego inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante auto del 5 de agosto de 2015.
Explicaron en forma extensa el litigio civil en el que se dispuso la restitución de los locales en favor de la mencionada denunciante, y que en el contrato no se prohibió la construcción de mejoras. Alegaron que « (…) la posesión material y formal [de las mejoras en los locales comerciales] desde el año 1985, reside en la familia CELY BERNAL (…) tal como lo demuestra en la escritura pública con el número 1961 de 23 de octubre de 2002(…)», y que el propietario anterior de los bienes, Germán Guerrero Vargas fue quien autorizó la construcción de las mejoras.
Sostuvieron que dos de los magistrados debieron declararse impedidos para conocer la apelación, uno por su «enemistad personal » con el abogado defensor, y otro, por ser primo del mandatario de Dora Mercedes Muñoz, además dijeron que los testigos acogidos por el tribunal « (…) nunca estuvieron presentes en los hechos (…)». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, así como se declaren nulas las pruebas ilícitas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta afirmó que los hechos y circunstancias expuestas en la tutela son falsos e infundados, pues «(…) ni el magistrado José Rafael Labrador Buitrago conoció del juicio reprochado, pues se le aceptó el impedimento formulado, ni el togado Álvaro Francisco Luna Conde Participó, en esa tramitación (…)».
En sentencia del 13 de septiembre de 2016, la Sala Civil de conocimiento, luego de manifestar que los tutelantes incurrieron en temeridad, toda vez que ya habían promovido otras atacando el mismo fallo, citó las decisiones constitucionales proferidas con antelación para negar el amparo solicitado. De otra parte, afirmó que aunque se dejara aun lado lo anterior, « (…) igual fracasaría por incumplir el presupuesto de inmediatez (…)», pues al ser la decisión censurada del 5 agosto de 2015, se incumple con el terminó jurisprudencial establecido como prudente para acudir a esta vía excepcional.
Asimismo, se exhortó a los accionantes «a abstenerse de abusar de este auxilio, insistiendo, como ahora, en su interposición respecto de tramitaciones jurisdiccionales ya revisadas por esta vía (…)», pues entre otras cosas, «congestiona innecesariamente los despachos judiciales e imposibilita que casos de ciudadanos realmente urgidos por una solución pronta, se retrasen injustamente».
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales, y en las argumentaciones expuestas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se advierte por la Sala que deberá confirmase la decisión impugnada, por las siguientes razones: En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
Sobre este tema, en providencia CSJ STL17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, los accionantes pretenden a través de esta vía excepcional, la revisión del proceso penal en el que resultaron condenados por el delito de invasión de tierras o edificaciones, al considerar que las autoridad judicial accionada les cercenaron los derechos al debido proceso y a la defensa.
Al respecto se debe advertir, tal como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que los hechos aquí ventilados y reprochados ya fueron objeto de estudio en una acción constitucional, en la que se negó el amparo solicitado por sentencia del 30 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil, decisión que fue confirmada por esta sala el 2 de diciembre siguiente, por encontrar que no utilizaron en debida forma el mecanismo ordinario que tenían a su disposición, para que se estudiara la legalidad del fallo del tribunal, pues el recurso de casación interpuesto no cumplió «(…) con la rigurosidad argumentativa que exige, en tanto la postulación de los cargos fue errática, en relación con la causal invocada(…).
Bajo ese ese contexto, esta Sala de la Corte debe ser enfática en que lo aquí aspirado resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. De manera que lo único que le queda a la parte accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ya que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2