CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77111 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21235-2017 Radicación n.° 77111 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES – GRUPO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JAIME ANDRÉS GUTIÉRREZ VÉLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y BUEN NOMBRE, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que con ocasión de su servicio como patrullero de la Policía Nacional, el 1.° de octubre del año en curso se dirigió a las 8:00 a.m. a formar en la Estación de Policía de la Candelaria; sin embargo, se presentó a las a las 8:09 a.m. ante el Intendente Diego León Marín Zapata, quien le manifestó que se había comunicado con la Jefe del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica Subintendente Erika Ortiz para informarle que aquel no había llegado.
Agregó el promotor que intentó comunicarse telefónicamente con la Subintendente en mención, empero no fue posible, razón por la cual le escribió por «whatsapp» para manifestarle de su llegada y esta le respondió «R» sin indicarle algún correctivo o anotación en su hoja de vida. Sostuvo que a pesar de lo anterior, el Intendente Marín le aplicó el correctivo contenido en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 sin escuchar las razones de su tardanza.
Con base en la situación narrada, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas retirar de su «formulario de seguimiento la anotación prescrita por el mando ejecutivo, señor Intendente Diego León Marín Zapata» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá indicó que la anotación realizada en el formulario II de seguimiento del actor no requiere de las formalidades propias de un proceso administrativo o disciplinario, pues se trata de una «orden preventiva emitida con el fin de orientar el comportamiento y el trabajo en equipo del uniformado, y dar cumplimiento de los objetivos institucionales encomendados por mandato legal», con lo cual no se vulneran los derechos fundamentales del promotor.
Agregó que pese a que el llamado de atención no tiene efectos sancionatorio, el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000 prevé que «las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes a su comunicación », recurso que no agotó el petente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2017, negó el amparo deprecado, tras considerar que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor tenía a su alcance los medios para reclamar ante la autoridad competente lo que aquí debatido, sin que así lo hiciera.
Así mismo, afirma que con la actuación de las entidades encausadas no se vislumbra la vulneración a los derechos fundamentales del tutelista, pues la medida de anotación no genera antecedentes disciplinarios. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Jaime Andrés Gutiérrez Vélez la impugna, para lo cual alega que el a quo constitucional solo determinó si era o no procedente el accionamiento teniendo en cuenta que los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de 2000 establece unos términos para la reclamación; sin embargo, no estudio si existió o no violación de sus derechos fundamentales.
Agrega que teniendo en cuenta el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 los medios correctivos a las faltas menores son preventivos, son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en la hoja de vida y que si bien esta anotación no genera procesos disciplinarios, lo cierto es que al momento de evaluar su desempeño para ascensos en la instituciones se realiza un descuento de puntos por la amonestación que reposa en su formulario y que en su caso, no tuvo la oportunidad de debatir con lo que se vulneró su derecho a un debido proceso.
I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del impugnante radica en la anotación realizada en el formulario 2 que se derivó de un llamado de atención por la llegada tarde a formar en la Estación de Policía Candelaria. Ahora bien, el a quo constitucional negó el accionamiento por carecer del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tenía a su alcance la reclamación de que trata el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000.
Así las cosas, procede esta sala a estudiar lo relacionado con la impugnación del actor, en tanto indica que el Tribunal que conoció de su causa en primera instancia «baso (sic) su fallo solo [en] determinar si es procedente o no la acción de tutela» y no estudió si se le vulneraron sus derechos fundamentales al realizarle la observación antedicha.
Empieza esta Sala por precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demandan diligencia personal en cuanto a al reclamo de los derechos. De ahí que, el promotor desde el momento en que tuvo conocimiento de la anotación que motivó la presente acción, tenía el deber de reclamar su desacuerdo dentro de las 24 horas siguientes tal como lo determina el artículo 52 del Decreto 1800 con miras a obtener la protección de derechos que hoy aduce le fueran conculcados; no obstante, no elevó la petición referida en franco desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela acudió a este mecanismo.
Se advierte que el mencionado principio de la subsidiariedad ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela, luego sin que este se cumpla, no le es posible al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre las pretensiones elevadas por el promotor. De modo que, se precisa que a partir de este postulado, no puede acudirse a este mecanismo cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Advierte la Sala que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en le defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento dispensa.
De manera que, ante la injustificada utilización de los recursos para reclamar inconformidades que tenía a su alcance el peticionario, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma el padecimiento de un perjuicio irremediable, que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Lo que viene de mencionarse, da al traste con la presente acción, por cuanto se configura la situación descrita en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que establece: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, no era dable al a quo pronunciarse de fondo sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales del actor, pues este no cumplió con los requisitos que la ley contempla para que el juez constitucional estudie a fondo la acción de tutela, razón por la cual esta Sala tampoco entra a pronunciarse sobre los demás motivos de inconformidad del impugnante.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00