Radicación n.° 77327 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21233-2017 Radicación n.° 77327 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL SANTANDER contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta HÉRNAN RODRÍGUEZ FORERO en calidad de agente oficioso de su hijo YILMER HERNÁN RODRÍGUEZ LIZCANO contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual fueron vinculadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES HÉRNAN RODRÍGUEZ FORERO en calidad de agente oficioso de su hijo YILMER HERNÁN RODRÍGUEZ LIZCANO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL y «MÍNIMO VITAL» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que su agenciado padece de «rinitis persistente no controlada», la cual es «muy marcada con reactividad cruzada con insectos», razón por la que se considera «severa».
Indicó que el 3 de noviembre de 2016 la galena especialista dictaminó que su hijo debía estar en tratamiento de «controlador inmunoterapia con extracto alergénico polimerizado (CUPS)», por un término de 3 años sin interrupciones. Agregó que el 19 de abril y el 8 de junio del año en curso acudió a citas de control con la médica tratante, quien le reitera la necesidad del procedimiento y su continuidad, pues indica que los resultados dependen de la constancia del mismo.
Sostiene que de los tres años de tratamiento solo ha logrado la cuarta parte, pues a la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido 4 meses sin lograr las citas para las terapias indicadas. Aseguró que el 3 de octubre del año que avanza radicó petición ante la Dirección de Sanidad – Seccional Santander con el fin de que le autorizaran las citas y procedimientos requeridos, solicitud que fue resuelta el 10 del mismo mes y año de forma negativa, en razón a que para ese momento no había contratación con alergólogos.
Expuso que su agenciado ha sido afectado por sus alergias y se ha visto en la necesidad de respirar por la boca sobre todo en las horas de la noche, lo que significa un deterioro para la salud del joven. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que autorice y realice los procedimientos y terapias ordenados por la médica tratante de forma continua, sin interrupciones ni suspensiones, de acuerdo a lo dispuesto por ella.
Adicionalmente, requirió que le sea otorgado el tratamiento integral para el tratamiento de la enfermedad de su hijo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, a La Nación – Ministerio de Defensa y a la Clínica Regional del Oriente, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, adujo que ha realizado las gestiones necesarias paras proveer el servicio médico, empero ha sido difícil debido a un recorte de presupuesto que tuvo la entidad.
Agrega que respecto a la autorización para las citas con alergólogo e inmunoterapias, no cuentan con contratación de estos servicios y que las atenciones prestadas han sido por tratarse de urgencias vitales. Recalcó que al joven se le ha hecho entrega de los medicamentos ordenados para su afección tales como fexofenadina y mometasona. Por último, solicitó que se niegue el amparo invocado, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente.
Requirió que si se accede a las pretensiones, le sea autorizado el cobro al «Fosyga». Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que la competente es la Seccional de Santander en ocasión a la desconcentración con la que goza la entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 30 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida del joven YILMER HERNÁN RODRÍGUEZ LIZCANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe Seccional [de] Sanidad [de] Santander, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y financieras necesarias para que, con base en la orden dada por el médico tratante, procedan, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, a autorizar las INMUNOTERAPIAS y la cita especializada con ALERGOLOGÍA la cual debe realizarse, en un término que no sobrepase los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, debiendo brindarle el tratamiento integral por la enfermedad de RINITIS ALÉRGICA, NO ESPECIFICADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…).
Para fundamentar su decisión, sostuvo que las barreras administrativas no justifican la vulneración de los derechos fundamentales. Luego, consideró que las accionadas deben adelantar el trámite financiero tendiente a lograr la contratación necesaria, con el fin de autorizar y realizar la cita de control con el alergólogo y las inmunoterapias.
Finalmente indicó que es deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad - Seccional de Bucaramanga otorgar los procedimientos, controles, medicamentos y tratamiento integral para asegurar los derechos fundamentales del agenciado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander la impugna, para lo cual afirma que esa seccional no cuenta con la contratación de los servicios de alergología e inmunoterapias; no obstante, a la fecha se adelanta la gestión para dicha contratación, razón por la cual es necesaria la espera para generar la autorización ordenada.
Respecto al tratamiento integral, arguye que debe ser revocado, toda vez que se dio una orden futura de medicamentos y procedimientos. Solicita que de confirmarse la decisión del a quo, se autorice a esa entidad para cobrar ante «el Fosyga» el costo generado por la prestación del servicio, la entrega de implementos y elementos que se encuentren fuera del POS.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo, no derivado o conexo como se entendía anteriormente y deja a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.
En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, en tanto, indica que los servicios solicitados por el paciente no han sido contratados por esa seccional y que no hay lugar a otorgar un tratamiento integral por tratarse de una orden futura e incierta. Pues bien, sea lo primero indicar que, está probada la necesidad que le asiste a Yilmer Hernán Rodríguez Lizcano de realizarse las inmunoterapias con extracto alergénico ordenados por los médicos tratantes, así como el control con alergología (f.° 10 a 18).
Así las cosas, el tratamiento de su patología no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los trámites administrativos internos, máxime cuando, son las accionadas las encargadas de poner a disposición de los pacientes la realización de los procedimientos requeridos por los médicos tratantes quienes están adscritos a las mencionadas entidades, con el fin de garantizar efectivamente el tratamiento para las afecciones del afiliado al sistema de salud, por tanto, no se puede atribuir al accionante cargas administrativas que se encuentran a cargo de las prestadoras del servicio asistencial.
Bajo ese panorama, se advierte que de conformidad con el artículo 3.° de la Resolución 03523 de 2009, el objetivo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es brindar el servicio integral de salud en áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y beneficiario, razón por la cual tiene el deber de velar por la continuidad de la prestación del servicio de salud, sin que pueda ser interrumpida por causas administrativas, como quiera que, estas resultan extrañas o ajenas a los usuarios.
De ahí que no es de recibo la censura referente a que el tratamiento integral ordenado por el a quo obedece a una disposición «futura» e incierta, por cuanto, se itera, que estas actividades integrales se derivan de continuidad de la patología que padece el joven Rodríguez Lizcano, es decir, a nivel de alergología y que sean ordenadas por el galeno tratante.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la convocada, de que se le autorice a cobrar ante «el Fosyga» el costo generado por la prestación del servicio, la entrega de implementos y elementos que se encuentren fuera del POS, se tiene que ello no es procedente, dado que las subcuentas que conforman el ADRES entidad que reemplazó al mencionado fondo, no se encuentran destinadas a financiar el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, pues es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 10