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STL21232-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77163 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21232-2017 Radicación n.° 77163 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON DAIRO DAZA MORALES contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997, y fue ubicado en Honda (Tolima); que desde el 14 de junio de 2007, se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Penitenciario de Alta Seguridad de la Dora; que el 14 de septiembre de ese año le dieron de baja; que presentó en reiteradas oportunidades derechos de petición a la Dirección de Sanidad Militar para que se ordene llevar cabo «la realización de la ficha médica» para determinar sus patologías, por lo que dicha entidad el 2012, mediante Oficio n.°24406 MD-CE-JEDEH-DISA.AJ «(…)le hace requerimiento de los documentos personales para diligenciarla ya que no reposaban antecedentes a su nombre».

Manifestó que los trámites exigidos para que sea ordenada la junta médica no los ha podido realizar ya que debe ir personalmente, lo que no ha sido posible pues necesita que el INPEC autorice su remisión, y dicha entidad negó ese permiso en tanto no existe una orden de la Dirección de Sanidad que así lo solicite. Informó que interpuso con anterioridad una acción de tutela con fundamento en los hechos aquí consignados; sin embargo, existen nuevas situaciones que descartan la configuración de la cosa juzgada constitucional.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal, a la dignidad, entre otros, y en consecuencia, se ordene a la accionada para que le reactive los servicios médicos para la realización de la Junta Médica Laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La entidad accionada guardó silencio.

Por sentencia del 31 de octubre de este año, el juez plural de conocimiento negó el amparo invocado, por considerar que entre la anterior y la presente tutela existe una identidad de partes, causa pretendi y objeto, sin que se advierta un argumento válido para convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción. III. IMPUGNACIÓN El accionante dijo que su actuación no era temeraria, pues es deber de las entidades determinar la pérdida de sus capacidades laborales luego de haber sido desvinculado del servicio militar.

Afirmó, que le está cercenando su derecho a la seguridad social, y que su familia se encuentra en una difícil situación económica. IV. CONSIDERACIONES Revisados los documento allegados a la presente acción se advierte que el fallo impugnado deberá confirmarse por cuanto, a pesar de que el accionante afirmó la existencia de «nuevos hechos», se advierte que esta es la segunda tutela que presenta con identidad fáctica e iguales pretensiones y partes.

Así se afirma, por cuanto en la primera acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el promotor la dirigió contra la misma accionada, por considerar que dicha entidad trasgredió sus garantías superiores, al no practicar los exámenes necesarios para realizar la junta médica laboral y le fuera reconocida la prestación pertinente.

Y al examinar el fallo constitucional proferido el 16 de septiembre de 2016, se observa que el juez plural, luego de precisar que a través de «sendos pronunciamientos» la Dirección de Sanidad del Ejercito negó la evaluación solicitada, rechazó por improcedente el amparo toda vez que «(…) la discusión de legalidad de un acto administrativo particular(…) no puede ser objeto de revocatoria o controversia por esta vía constitucional, toda vez que existe un juez natural competente para el conocimiento del asunto.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00