Micelio
STL21230-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n.° 77219 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21230-2017 Radicación n° 77219 Acta n°. 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 23 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS - INPEC Y DIRECCIÓN EPAMS - LA DORADA, trámite al cual se vinculó al GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad física, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que fue privado de su libertad el 3 de junio de 2009, con ocasión a la medida impuesta por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por lo delitos de peculado por apropiación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando se encontraba en desarrollo del servicio activo como miembro de la Policía Nacional.

Expuso que fue recluido en una cárcel del orden Nacional u ordinaria, por lo que se encuentra en la penitenciaría EPAMS La Dorada en el pabellón 10-A, donde tiene que «compartir el espacio con internos pertenecientes a todo tipo de delincuencia común y organizada», lo que se constituye en un riesgo para su vida. Que pese a que el INPEC indica que el pabellón en que se encuentra es especial, lo cierto es que afirma que «alberga a toda clase de población reclusa que de una u otra manera representan un riesgo inminente».

Señaló que en abril de 2016 ex miembros de la Policía Nacional recluidos en el pabellón 10A, expusieron a la Dirección General del INPEC, la citada situación de riesgo que viven a fin de que se tramitara el traslado a un establecimiento especial para miembros de la Policía; no obstante ello con oficio 81001-GASUP-5578 del 18 de abril de 2016 la Coordinación Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, les informó que el pabellón en que se encuentran se denomina «Establecimiento de Reclusión Especial», el cual alberga no solo funcionarios o exfuncionarios de la Fuerza Pública sino los que tienen las calidades establecidas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y que para acceder a un traslado para un Establecimiento de Reclusión Militar a un Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional se debe contar con el cupo previo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional o por la Coordinación de Establecimiento para miembros de la Policía Nacional y que una vez obtenido el cupo correspondiente este se debe presentar a consideración de la Junta Asesora de Traslados del Instituto.

Manifestó que han acudido a varias instancias a fin de que se tomen las medidas de seguridad del caso de los ex miembros de la Fuerza Pública que se encuentran el referido pabellón, sin que a la fecha hayan tenido solución del caso, en tanto que no se ha consolidado el peticionado traslado. Relató que en el mes de septiembre del presente año elevó solicitud de cupo ante la Coordinación de los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional; que por medio del oficio número S-2016-278622/INSGE – COERE – 38.10 del 10 de octubre de 2016 se le exigieron documentos que no posee y que le son difíciles de conseguir ante la privación de su libertad.

Que nuevamente elevó petición de cupo en diciembre de 2016, con sustento en el riesgo que aduce presentarse en el pabellón en que se encuentra, recibiendo respuesta el 3 de enero de 2017 en iguales términos a la anterior. Cuestionó el actor la determinación de las autoridades puestas en reproche, pues en su criterio la negativa de otorgarle un cupo en uno de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional vulnera su derecho a la igualdad en tanto que señaló a varios ex miembros de la Fuerza Pública que han sido trasladados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le otorgue un cupo en uno de los Centros de Reclusión para las Fuerzas Públicas y en coordinación con el INPEC se materialice su traslado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante auto del 13 de octubre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal concedida, el INPEC se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señaló que «no es autónomo para ordenar el traslado de internos con destino a Establecimientos destinados para miembros de la Fuerza Pública y que sean de resorte de los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional. Por ello, los interesados deben agotar los trámites pertinentes ante la Dirección de Centros de Reclusión de la Policía, para que según directrices aplicadas por esta Dirección se otorguen o no los cupos necesarios».

Por su parte, el Coordinador Establecimientos de Reclusión Policía Nacional indicó que la concesión de un cupo en el Centro Carcelario administrado por la Policía Nacional se rige por unos requisitos prestablecidos que deben ser analizados por la Junta Asesora de Asignación de Cupos, así mismo que no cuenta la Policía con Centros Carcelarios o Penitenciarios con gran infraestructura en razón a que no tiene medidas de seguridad estandarizadas concluyendo que son de mínima seguridad, lo que conlleva a que la asignación de cupos debe ser cuidadosa y al revisar el caso del actor y de acuerdo a la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado debe este ser recluido en un establecimiento de alta o mediana seguridad, lo que le corresponde al INPEC.

Finalmente, el juez cognoscente mediante providencia del 23 de octubre de 2017, negó el amparo deprecado al concluir que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el petente como quiera que «en primer lugar, de la prueba documental obrante en el expediente, se desprende que ello obedeció a motivos legales, concretamente, a que el primero no cumple con las condiciones de seguridad establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario, y en segundo lugar, porque el referido pabellón está especialmente destinado para servidores y ex servidores públicos, lo que garantiza la protección especial a su vida e integridad personal (minimización del riesgo), y con ello, la finalidad de la norma atrás mencionada», no obstante lo anterior, exhortó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de la Dorada, Caldas EPAMS La Dorada, para que verifique las condiciones de reclusión del accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visto a folios 135 a 142, en virtud del cual reitera su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo que pretende el accionante es que se le asigne un cupo en un Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional y por ende se ordene su traslado al mismo en atención a que afirma encontrase en riesgo su vida e integridad ante la convivencia con internos que se encuentran vinculados a la delincuencia común y organizada, a más de advertir que otros compañeros ya fueron trasladados una vez se les asignó el respectivo cupo.

Al respecto y tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia no se advierte vulneración alguna de las prerrogativas constitucionales invocadas por el tutelante, lo anterior en razón a que de acuerdo a las documentales allegadas al expediente es claro que dada la condena impuesta al señor Isaza Hernández, es menester que el cumplimiento de la misma se lleve a cabo en un establecimiento de media o alta seguridad, por lo que teniendo en cuenta que los Centro Especiales de Reclusión de la Policía Nacional no cumplen con dichas condiciones de seguridad en tanto que solo ofrecen una seguridad mínima.

De igual forma, debe indicarse que de las documentales que reposan en el libelo se advierte que en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de La Dorada, el petente se encuentra en un pabellón denominado «Establecimiento de Reclusión Especial», y si bien no es exclusivo de funcionarios o exfuncionarios de la Fuerza Pública, lo cierto es que solo está destinado para recluir a las personas que gozan de las calidades descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, lo cual no vulnera sus prerrogativas constitucionales, dada la seguridad de dicho pabellón. Conforme lo anterior, se observa que de los argumentos de la autoridad cuestionada para negar al actor el traslado peticionado, no se advierte una actuación caprichosa e inconsulta, por el contrario, están soportados en la imposibilidad de realizar el mismo dado que el establecimiento que peticiona el actor para su traslado no cumple con las condiciones para continuar con su condena.

Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que aduce el accionante, no acreditó este que a personas bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a él, se les hubiere reconocido el traslado a Centros de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 23 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO ISAZA HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS - INPEC Y DIRECCIÓN EPAMS - LA DORADA, trámite al cual se vinculó al GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10