CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54428 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2123-2019 Radicación n.º 54428 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por FABIOLA ARDILA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES FABIOLA ARDILA MUÑOZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por el convocado. Como fundamento de su petitum, relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener la indexación de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Laurentino Balcázar teniendo en cuenta los salarios base de liquidación de las últimas 150 semanas, conforme el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que en sentencia de 1.º de noviembre de 2017 negó las pretensiones invocadas y que, al no ser apelada, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Asevera que interpuso una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, por cuanto no tuvo en cuenta su justificación de inasistencia a la audiencia de juzgamiento.
Agrega que el asunto lo radicó ante aquel Tribunal, cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Eduardo Carvajal, quien se declaró impedido, como quiera que el 27 de noviembre de 2017 admitió la consulta aludida y, por cuanto, su esposa entabló demanda contra Colpensiones con el fin de obtener una pensión de vejez. Informa la promotora que el amparo invocado fue resuelto a su favor, razón por la cual, el juzgado de origen convocó de nuevo a las partes el 10 de agosto de 2018 para audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, negó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, cuyo reparto se asignó al Magistrado en cita, sin que hiciera «alusión al impedimento formulado».
Indica que el ad quem en providencia de 25 de septiembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al considerar que «no se aportó cuales (sic) fueron los salarios durante las últimas 150 semanas, el cual era un aspecto importante pues a partir de dicho rubro se puede observar si era procedente la correspondiente indexación». Cuestiona que el juez de apelaciones omitió publicar en la página «consultas de proceso» la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de segunda instancia y, por tanto, vulneró la reglamentación de la utilización de los medios electrónicos e informáticos en el cumplimento de las funciones de administrar justicia. Arguye que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto, por cuanto «se puede deducir al momento del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, los salarios que sirvieron como base para la liquidación de su mesada pensional no fueron indexados o actualizados con el IPC certificado por el DANE, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del decreto 3041 de 1966 (…).
Adicionalmente, es imperioso señalar que lo solicitado por el Juez de segunda instancia se encuentra en el expediente (…), pues [to] que allí reposa la historia laboral completa (…) en la cual se encuentra la hoja de liquidación y los valores que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación económica, además que para sustentar [su] pretensión describió (…) en la demanda “la liquidación de las diferencias pensionales desde el momento de su reconocimiento”».
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se ordene a Colpensiones pagar a favor de Fabiola Ardila la reliquidación de la pensión de vejez, «teniendo en cuenta la indexación de salarios base de liquidación de las últimas 150 semanas, con todos los reajustes e incrementos de ley, incluyendo las mesadas adicionales de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3041 de 1966 en concordancia con los artículos 48 y 53 de la C.P.».
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 20 de noviembre de 2018, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resalta que la improcedencia de la acción, toda vez que no cumple con las causales de procedibilidad contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, la Sala advierte que los argumentos de inconformidad de la parte actora frente a la decisión del Colegiado los hace consistir en: (i) que el magistrado ponente debió declararse impedido igual como lo hizo en la acción de tutela; (ii) no se publicó la citación a audiencia de decisión en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, y (iii) que el Tribunal omitió valorar la historia laboral aportada al proceso para reliquidar la pensión de vejez deprecada.
Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas sometidos a su consideración. 1. En cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, debe decirse que la accionante tuvo la oportunidad de recusar al operador judicial, a fin de obtener la separación del conocimiento de su caso, conforme lo establece los artículos 141 y 142 del Código General del Proceso; sin embargo, omitió realizar tal actuacion.
De manera que, no puede ahora, después de desechar el empleo de tal mecanismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 2. En punto a la presunta falta de publicación de las actuaciones judiciales en el Sistema de Gestión Judicial, tampoco le asiste razón, como quiera que tal medio es simplemente una herramienta de consulta que facilita la publicidad de las decisiones judiciales que se adoptan en una contienda procesal, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple las notificaciones dispuestas en el ordenamiento jurídico, pues son estas las que constituyen el mecanismo idóneo que desarrolla el principio de publicidad del proceso y aseguran la preservación de los derechos de contradicción y defensa que les asiste a quienes actúan como partes en aquellos.
Ahora, importa precisar que el 17 de septiembre de 2018 el Tribunal endilgado, emitió auto que programó audiencia de trámite y decisión para el 25 de septiembre de 2018, providencia que cuenta con anotación en el estado 148 de 18 de septiembre de esa anualidad, lo que significa que dicha actuación fue legalmente notificada conforme lo establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se observa que a partir de lo consignado la parte interesada pudo darse cuenta de la citación a la audiencia de fallo referida, pues debía estar atento a las resultas de la instancia para, si a bien lo tenía, presentar alegatos e incluso interponer el recurso extraordinario de casación, que pudo formular en la audiencia o en el término de cinco días que le confiere el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en caso de que el mismo procediera conforme el articulo 86 ibidem.
En tal sentido, no observa esta Sala que la actuación del Tribunal hubiese sido arbitraria o desconocedora de los derechos fundamentales de las partes, pues, se reitera, si el interesado hubiese revisado el expediente o acercado a la secretaria del Tribunal a averiguar por el estado de su proceso se habría percatado de la fecha que fue establecida para dictar sentencia de segundo grado. 3.
Por otra parte, si pretende la parte actora restarle valor a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues concluyó que si bien la indexación de la primera mesada pensional resulta aplicable a todas las pensiones, inclusive a las reconocidas con antelación a la Constitución de 1991, lo cierto es que no se acreditó cuáles fueron los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones dentro de las últimas 150 semanas, aspecto de suma importancia, pues a partir de dicho rubro es que debía determinase si el salario base utilizado para calcular el valor de la primera mesada pensional fue acertado o, en su defecto, ameritaba realizar la correspondiente actualización. Tampoco, desconoció que la parte actora aportó una liquidación que dio cuenta de los valores sobre los que se efectuaron cotizaciones en las últimas 150 semanas; sin embargo, advirtió que dicho documento no podía ser valorado, pues se trataba de una operación matemática que la misma demandante practicó para fundamentar sus pretensiones, sin allegar otro soporte de prueba, toda vez que el medio magnético que se adjuntó bajo el rotulo de contener la historia del causante Laurentino Balcázar, no contenía información alguna.
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9