CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77369 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21219-2017 Radicación n.° 77369 Acta 45 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITIA, contra el fallo proferido el 1.° de noviembre de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ESPITIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIVIENDA DIGNA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la promotora que fungió como sucesora procesal dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Ruth Mary Espitia Ortegón contra Rogelio Galves Castro y Luis Fernando Quinceno Arias, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados por el primero de los demandados con las obras que este ejecutó en el inmueble contiguo al de su propiedad; trámite que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira, despacho que en sentencia de 15 de agosto de 2013 accedió a las pretensiones invocadas y condenó al pago de $108.659.727.
Relató que la anterior decisión fue apelada ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistratura que en sentencia de 19 de diciembre de 2016 revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto existía una conciliación celebrada entre las partes celebrada el 24 de agosto de 2005, y la condenó en costas.
Cuestionó que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, por cuanto, en su sentir, no se puede hablar de cosa juzgada, «cuando existen hechos nuevos, que dieron origen a la acción ordinaria », como sustento indicó que en el acuerdo conciliatorio se fijó la suma equivalente a $20.000.000 por concepto de pago de perjuicios, toda vez que para la época de los hechos los daños « no eran tan graves » como los encontrados por la perito en la inspección judicial que se adelantó al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Expuso que el entonces demandado, amparado en el fallo proferido por la Corporación convocada, inició proceso ejecutivo en su contra con el objeto de obtener el pago de las costas del proceso, con lo cual pretendió dejarla sin el « único » patrimonio heredado de su madre y, en esa medida, quedar «viviendo en la calle» como quiera que « no cuenta con un empleo fijo» y es una mujer « sola sin la ayuda de nadie».
Acudió entonces al presente mecanismo para que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se revoque la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se emita nueva decisión que valore la totalidad de la pruebas practicadas en primera instancia, conforme las reglas de la sana critica.
Como medida provisional solicitó «la suspensión del proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual con radicación n.° 2010-00313 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó denegar el amparo y declarar la improcedencia de la acción, en razón a que el mismo no cumple con el presupuesto de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.° noviembre de 2017, denegó el amparo deprecado tras considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez, pues desde que se profirió el fallo de segunda instancia controvertido -19 de diciembre de 2016- y la fecha en que se presentó la solicitud de protección, esto es, 5 de octubre de los corrientes ha transcurrido mas de 9 meses lo cual superó el término que se ha estimado como razonable para promover el mecanismo constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual sostiene que « la negligencia referente a la notificación por parte del apoderado de la sentencia de segunda instancia le impidió cumplir con el requisito de inmediatez». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el que se revocó la decisión de primera instancia y se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Ahora bien, el a quo constitucional negó el accionamiento por carecer del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia censurada y de la presentación de este mecanismo ius fundamental. Así las cosas, procede esta sala a estudiar lo relacionado con la impugnación de la actora, en tanto indica que « la negligencia referente a la notificación por parte del apoderado de la sentencia de segunda instancia le impidió cumplir con el requisito de inmediatez».
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de la Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, que la actora no puede aludir su propia desidia, pues es su deber estar al tanto de los asuntos que reclama, ya que en derecho todos los términos son perentorios y no es válido dejarlos vivos de manera indefinida en el tiempo.
Así mismo, tenía el deber de interponer el presente mecanismo en un término razonable con miras a obtener la protección que hoy invoca, lo cual no hizo. Así las cosas se advierte que el mencionado principio de la inmediatez ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias, entre otras, como la CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última estimó el colegiado: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (subrayado fuera del texto original).
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, resulta suficiente el término de 6 meses contados a partir de la fecha de la providencia que la petente consideró lesivos de sus derechos fundamentales, establecido por la jurisprudencia para elevar el accionamiento, plazo que la interesada no cumplió y tampoco demostró una justificación atendible para flexibilizar este tiempo, como que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00