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STL21228-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48824 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21228-2017 Radicación n.° 48824 Acta Extraordinaria n°. 108 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró la representante legal de la SOCIEDAD AGROPECUARIA MAQUINARIA Y EQUIPO DE COLOMBIA LTDA., SAMECO LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310500920150063700, que en su contra promovió el señor Drichelmo Figueroa Marmolejo.

Adujo, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el señor Figueroa Marmolejo le prestó servicios personales a su representada, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2004 y el 19 de junio de 2013, fecha esta última en que finalizó la relación contractual, por decisión unilateral de la sociedad empleadora, amparada en una justa causa; que, con posterioridad a la terminación del vínculo, el ex trabajador promovió contra su representada una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se condenara a esta última a reconocerle la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por pago tardío de prestaciones sociales, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refirió que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 76001310500920150063700; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, condenó a su representada, Sociedad Agropecuaria Maquinaria y Equipos de Colombia Ltda., Sameco Ltda., a pagar al actor la sanción moratoria solicitada, en primer lugar, porque encontró que sus prestaciones sociales le habían sido pagadas tardíamente y, en segundo lugar, porque halló probada la «mala fe» de la convocada a juicio; que su representada instauró recurso de apelación contra la decisión del juzgado, el cual sustentó, básicamente, en que había pagado oportunamente al demandante sus acreencias laborales, mediante consignación judicial efectuada el 8 de julio de 2013, ante el «Juzgado Único de Prestaciones Sociales de Cali»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió la alzada, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, en la que confirmó el proveído de primer grado.

Manifestó que, tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de su prohijada, debido a que desatendieron los elementos probatorios aportados al proceso, indicativos de que había pagado a tiempo las prestaciones sociales de su ex trabajador, Drichelmo Figueroa Marmolejo y, al hacerlo, la condenaron injustamente a pagarle a este la sanción moratoria por pago tardío de prestaciones sociales, pese a que no tenía derecho a percibir dicho concepto.

Pidió, en consecuencia, que se protegiera el derecho fundamental vulnerado y que, como medida urgente, dirigida a restablecerlo, se dejara sin efecto la decisión del juez colegiado y, en su lugar, se ordenara la suspensión de su ejecución, hasta que el juez de tutela profiriera la decisión pertinente. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la interposición del mecanismo de amparo.

No obstante, durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria, antes señalada, es procedente, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en los casos en que así sucede, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió que, por su alejamiento del ordenamiento jurídico, ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En la misma dirección, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la decisión judicial acusada acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso. Los lineamientos señalados son relevantes, en el presente asunto, porque la sociedad tutelante se duele, precisamente, de la decisión que adoptaron el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 1 de septiembre de 2016 y el 18 de septiembre de 2017, respectivamente, de condenarla a pagar a Drichelmo Figueroa Marmolejo la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la suma de $39.433.333.

Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el segundo de los proveídos enunciados, que fue confirmatorio del primero y acogió sus argumentos, con el fin de establecer si hay lugar o no, a conceder el amparo. En tal orden, advierte la Sala que, en dicha decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la Sociedad Agropecuaria Maquinaria y Equipos de Colombia Ltda., Sameco Ltda., estribaba en determinar si había acertado el a quo al impartir condena a cargo de la demandada, por concepto de indemnización moratoria o si, por el contrario, dicha decisión había sido desacertada, en atención a que la demandada había pagado las prestaciones sociales del demandante, oportunamente y de buena fe.

Seguidamente, el juez colegiado analizó el material probatorio que obraba en el proceso y halló probados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el contrato de trabajo celebrado entre las partes contendientes, cuya ejecución no era materia de discusión, había finalizado el 19 de junio de 2013. ii) Que el salario básico adeudado al trabajador para dicha data, así como su auxilio de cesantía, los intereses sobre el mismo y la compensación por vacaciones, habían sido objeto de consignación por parte de la sociedad empleadora en el Banco Agrario de Colombia, el 17 de agosto de 2013. iii) Que, al efectuar dicha consignación, la sociedad no había dado orden de pago irrestricta al trabajador, sino que había manifestado que «conocía que la retención solo se ha[cía] sobre la cesantía, pero e[ra] procedente que se re[tuviera] el resto junto con la misma, pues e[ra] necesario conseguir que se repa[rara] en algo el daño patrimonial causado». iv) Que el director de gestión humana de Sameco Ltda. había comunicado la consignación de prestaciones sociales al demandante, el día 18 de septiembre de 2013.

Finalizado el anterior análisis probatorio, la corporación accionada determinó que las prestaciones sociales adeudadas al demandante al fenecer su contrato de trabajo, habían sido consignadas tardíamente por su empleadora y, además, habían sido retenidas de mala fe por esta, sin justificación alguna. A partir de dicha reflexión, concluyó que la decisión adoptada por el a quo, de condenar a la llamada a juicio a pagar al actor la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, había sido acertada y, por consiguiente, la confirmó en su integridad.

Claro el anterior escenario, esta Sala considera que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el resultado de una interpretación arbitraria de su parte o de un error evidente, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se respaldó en las normas sustantivas que regulan la imposición de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y en los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310500920150063700.

De acuerdo con lo señalado, es evidente que, en el caso aquí analizado, no se abre paso la intervención del juez de tutela, dado que su competencia no se extiende a controvertir las providencias emanadas de autoridad judicial competente, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del tema resuelto, sino a verificar la existencia de reales vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales, circunstancia esta última que, como ya se dijo, no aconteció en el caso bajo examen.

Por las anteriores razones, se negará la salvaguarda solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2