Radicación no 77197 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21227-2017 Radicación no 77197 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDELBERTO ARCE SERNA contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, tramite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que promovió demanda de pertenencia contra Adriana Lucía Aguirre Pabón, la cual fue desestimatoria de sus pretensiones por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali con sentencia del 31 de octubre de 2016, la cual fue apelada por el demandante; que admitida la alzada, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia señalada en el artículo 327, inciso 2º del Código General del proceso a la que no asistió el apelante, razón por la cual se declaró desierto el recurso, con auto del 29 de junio de 2017, el cual fue cuestionado vía súplica y se solicitó entre otros aspectos, fijación de nueva fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo, siendo negado por improcedente.
Manifestó que el Colegiado accionado, el 15 de agosto del presente año, negó la petición de señalar nueva fecha para la sustentación de la impugnación, por lo que interpuso recurso de reposición, el que fue desestimado con auto del 28 de septiembre de 2017. Adujo el actor que la decisión del Tribunal, en no acceder a fijar nueva fecha para sustentar el recurso, se fundamentó en « falsedades», ya que en el acta de la audiencia se dijo que «se esperaba a [su] abogado», sin ser cierto, como tampoco que el aplazamiento « no se hubiera solicitado con anterioridad», como quiera que «así se hizo dos horas antes de celebrada la misma y el dependiente no fue escuchado»; sumado a ello se dejó constancia de que ni él ni su apoderado concurrieron a la audiencia, lo que tampoco es verdad, pues quedó « constancia en el video de la audiencia que si [se hizo] presente», y que no se justificó debidamente, la inasistencia de uno de los Magistrados que conformaban la Sala de decisión, por cuanto no se aportó « siquiera prueba sumaria del acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito».
Expresó que el Tribunal infringió el artículo 107 del CGP, al iniciar la audiencia una hora después de la indicada, y adelantarla sin el lleno de las formalidades legales, ante la inasistencia de uno de los Magistrados, constituye una « pretermisión integral de la segunda instancia, siendo causal de nulidad insaneable». Solicitó se ordene al Tribunal convocado dejar sin efectos «el auto de ( ) 29 de junio de 2017 [y] se cite nuevamente a audiencia de sustentación y fallo»; que se declare inadmisible la justificación que presentó uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal acusado, para no asistir a la audiencia que se celebró el 29 de junio del año que transcurre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado los accionados y Vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 25 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que: (…) el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido del empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide la Juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria ( ).
II. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante controvirtió lo decidido e insistió en las peticiones formuladas inicialmente en el escrito tutelar. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que « no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.» Sentencia STL 19495-2017, del 20 de noviembre de 2017.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo en la misma sentencia precitada que «la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales».
Y continúa «La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales».
En este orden de ideas, se tiene que la tutela fue establecida como medio de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, a través del procedimiento establecido por la ley para dar paso al resguardo constitucional deprecado, siempre y cuando no exista otros mecanismos de defensa judicial Descendiendo al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el actor cuestiona la decisión del Tribunal de no acceder a su pretensión de fijar nuevamente fecha y hora para «sustentar el recurso de apelación», y las irregularidades que aduce, se presentaron en la audiencia que declaró desierta la apelación en el fallo de primera instancia el 29 de junio del 2017, por cuanto « uno de los magistrados no asistió a la misma ».
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el tutelante no está llamada a prosperar, toda vez que, revisada la documental adosada al expediente, se observa a folio 38, que el Tribunal cuestionado, expresó sus consideraciones respecto a su negativa para no convocar nuevamente a la audiencia de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (…) por medio de auto notificado por estado el 16 de junio de 201, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 Inc. 2° del CGP, el 29 de junio de ese mismo año a las 3:30 PM y le indicó a las partes procesales el lugar donde se realizaría (…) el acta de la audiencia (…) revela que los Magistrados dieron un lapso de espera, dando inicio a las 4:32 PM y no compareció el apelante (…) por lo que se declaró desierto el recurso de apelación porque no fue sustentado (…) la ley procesal no contempla que las partes o sus apoderados puedan presentar justificaciones de inasistencia posteriores a la realización de la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia y mucho menos, que esas justificaciones tengan la virtud de hacerla repetir (…) solo para el caso de la audiencia inicial, en primera instancia, el art. 372 del CGP contempla que las partes o sus apoderados puedan presentar excusas de inasistencia, antes o después de esa diligencia judicial (…) antes (…) prueba siquiera sumaria de una justa causa (…) después de la audiencia (…) solo se admitirán aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…) jurisprudencialmente se ha hecho extensiva a la audiencia de sustentación y fallo en segunda instancia (…) porque atendiendo a la lógica natural, en la cotidianidad pueden surgir diversas circunstancias que le impida a los litigantes acudir a sustentar sus apelaciones ya que todos estamos expuestos a situaciones imprevistas de caso fortuito o fuerza mayor (…) la petición del apelante es improcedente (…) tuvo dos semanas (…) desde la fecha en que se convocó a la audiencia, hasta el día de su celebración (…) para sortear de alguna forma las circunstancias que le pidieran asistir, de modo que la cadena de sucesos desafortunados que narra para justificar su inasistencia no son de buen recibo porque no constituyen fuerza mayor ni caso fortuito toda vez que conocía previo a la audiencia que tenía otros compromisos judiciales de modo que no son razones intempestivas las que le impedirían asistir, y por lo mismo no tiene asidero el argumento del extravío de la documentación en manos de su dependiente judicial, porque la audiencia fue programada con antelación suficiente para que el apelante dispusiera su comparecencia o la petición para que este Tribunal evaluara la eventual reprogramación de la audiencia, lo cual (…) debió solicitarse previo a la audiencia (…).
Contra la decisión anterior, el actor recurrió en reposición y el Tribunal expresó que: (…) los argumentos del recurso no muestran cual sería la razón jurídica por la que este Tribunal estaría en el deber legal de programar nueva fecha para audiencia (…) la decisión de no convocar nuevamente a audiencia no obedece al arbitrio judicis, sino a la aplicación de las reglas del proceso según las cuales no hay fundamento para atender positivamente justificaciones de inasistencia a la audiencia de alegaciones y fallo de segunda instancia, después de la fecha programada (…).
Lo anterior, no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa de la accionada que vulnere los derechos fundamentales del actor, todo lo contrario, vislumbra una decisión razonada y fundada para no acceder a su pretensión de convocar nuevamente a audiencia para sustentar el recurso de apelación, que no hizo en su oportunidad, además, se observa que el Colegiado censurado emitió su decisión sustentado en las normas que gobiernan el asunto, y el hecho de que no acceda positivamente a sus súplicas, no significa que su actuación sea subjetiva o que vulnere sus prerrogativas fundamentales, pues como lo manifestó el Tribunal tuvo conocimiento con antelación de la fecha en que se llevaría a cabo dicha audiencia y no justificó en debida forma su inasistencia ni solicito su aplazamiento oportunamente, razón por la cual se despachará desfavorablemente la suplica del resguardo.
Así mismo, es preciso señalar que la acción de tutela está dada exclusivamente para protección de los derechos fundamentales de las personas y no para pretermitir los tramites establecidos legalmente, como en este caso, para lograr la nulidad de una actuación, como lo fue la audiencia celebrada el 29 de junio de este año, cuando el expertico que milita en el expediente da cuenta que no estuvo presente en la diligencia, ni solicitó en momento alguno, los vicios que alude por la « inasistencia de un Magistrado ».
El artículo 197 del CGP al efecto reza: « (…) la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel (…) ». Nótese que en el acta de la audiencia cuestionada se dejó expresa constancia de que la inasistencia del Magistrado César Evaristo León Vergara « obedece a un hecho constitutivo de fuerza mayor (…) » (fl. 14), no obstante, si bien es cierto no se indicó cual fue el « hecho constitutivo de aquel (…)», como taxativamente lo señala dicho precepto, tampoco alegó el quejoso los « vicios invalidatorios que debieron ser declarados », razón por la cual no hay lugar a conceder el resguardo solicitado.
Así las cosas, no se evidencia del anterior análisis algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente en jurisprudencia de esta Sala, «(…) no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica (…)» (sentencia STL17172-2017, del 18 de octubre de 2017).
En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, y por esa razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan enmendar su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por esta vía preferente y sumaria, « de manera que, no pueden ahora, después de desechar el empleo del mecanismo de defensa ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador(…) » ( S entencia STL16229-2017, del 3 de octubre de 2017).
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12