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STL21226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n.° 76263 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21226-2017 Radicación n.° 76263 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentó NILTON RUGE NIETO contra la sentencia que profirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y buena fe, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de la acción popular número 66001221300020170065800, en el que obró como accionante.

Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que promovió acción popular contra la sociedad Audifarma S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas, Icontec; que dicha acción fue asignada por reparto a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el número de radicado 66001221300020170065800; que el Tribunal, mediante auto de fecha 7 de julio de 2017, declaró su falta de competencia para resolver el asunto y remitió las diligencias a los jueces civiles del circuito de Pereira, con el fin de que estos avocaran el conocimiento del mismo y resolvieran el litigio.

Manifestó que el Tribunal, al obrar de tal manera, olvidó que, por expresa disposición de las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, la competencia para desatar la controversia era suya, dado que el Icontec, entidad que obraba como accionada, tenía carácter nacional. Pidió, por consiguiente, que se declarara la nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2017 y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal Superior de Pereira que admitiera la acción popular referida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular identificada con radicado 66001221300020170065800, que motivó la queja constitucional (folio 7).

En el término concedido para los efectos precedentes, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira contestó la acción de tutela, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, quien remitió copia de dicho proveído y apoyó su defensa en los argumentos allí consignados (folios 23 a 25). En la misma oportunidad, la Alcaldía de Pereira, a la que se notificó el auto admisorio de la acción constitucional, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación (folios 28 y 29).

Finalmente, el representante legal de la sociedad Audifarma S.A. manifestó que su prohijada no había sido notificada de la acción popular originaria del mecanismo de amparo, como tampoco había vulnerado derecho fundamental alguno al actor y, de igual manera, solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folio 38). Por último, se recibió respuesta de la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, entidad que solicitó que se declarara improcedente el amparo (folios 52 a 57).

Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 12 de septiembre de 2017, en el que negó el resguardo pedido, porque consideró que en la decisión adoptada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, contra la cual se había dirigido el reproche constitucional, era razonable y compatible con los postulados de la Ley 472 de 1998.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó mediante escrito legible a folio 74, pero no manifestó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz de los anteriores derroteros, se observa que Nilton Ruge Nieto presentó acción popular contra la sociedad Audifarma S.A. y el Instituto Nacional de Normas Técnicas, ICONTEC, dirigida a que se ordenara a la primera «contratar intérprete y guía intérprete para la atención de la población objeto de la Ley 982 de 2005» y, a la segunda « determinar técnicamente […] las señales sonoras visuales para la población objeto de la citada ley».

Se advierte, igualmente, que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, a la que se asignó el conocimiento del asunto, profirió auto de fecha 7 de julio de 2017, en el que declaró su falta de competencia para resolver la controversia y, como superior funcional, remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Pereira, a los que consideró competentes para definir el asunto, dada la calidad de personas jurídicas de carácter particular de las accionadas.

Puntualmente, el Tribunal indicó: […] 3. El artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que determinan (sic) el régimen de competencia aplicable para las acciones populares, reza: “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 4. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal carece de competencia funcional para conocer la acción instaurada. En efecto, es clara la norma transcrita en el sentido de que de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces civiles del circuito y en segunda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En consecuencia, no es esta corporación competente para conocer en primera instancia de las citadas acciones constitucionales. En conclusión, se declarará que esta Sala carece de competencia para sumir el conocimiento de la acción popular propuesta, y se ordenará su remisión a la Oficina Judicial de Administración Seccional de esta ciudad, para que sea repartida entre los jueces civiles del circuito.

Lo anterior teniendo en cuenta que las entidades demandadas son de naturaleza particular y que en este municipio es que se encuentra el domicilio principal de Audifarma, de conformidad con los datos consignados en la página web de la Superintendencia de Sociedades […] De esta manera, concluido el análisis de la providencia que mereció el reproche del accionante, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro de los enunciados en la parte introductoria de la presente providencia, que tenga entidad suficiente para transgredir sus garantías superiores.

Por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado adoptó la referida decisión con fundamento en el análisis de los elementos de convicción que obraban en el proceso y en las reglas de competencia vigentes y aplicables al asunto sometido a su escrutinio. En tal orden, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en errores evidentes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Así las cosas, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que sustentó la sentencia impugnada, se confirmará la misma en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9