CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77055 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21225-2017 Radicación n.° 77055 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PATRICIA GÓMEZ YUTERSONKE contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS SEGUNDO, DÉCIMO, VEINTINUEVE, TREINTA Y CINCUENTA CIVILES CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro de los procesos n.° 2013-00173 y 2008-00368.
I.
ANTECEDENTES De los documentos allegados y de lo narrado por la accionante en el escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos: Que en el año 2008, ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, Eduardo Cendales Campuzano y María del Pilar Orjuela, presentaron proceso reivindicatorio contra Rosaura Tobón Gaviria, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, suscrito sobre el apartamento identificado con matrícula n.°50N-1060826, y se condenara a la demandada a la restitución del bien objeto del acuerdo.
Subsidiariamente, pidieron que se declarara que tienen el dominio del inmueble, y se condenara a la parte pasiva a la restitución del mismo, así como al pago de los frutos naturales y de los perjuicios causados; que el despacho de conocimiento, por sentencia del 31 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones accesorias, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para en su lugar negar lo aspirado, mediante sentencia del 22 de noviembre de ese año. Que sobre dicho bien se encontraba inscrita una medida cautelar de embargo, librada dentro del proceso ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, despacho que el 12 de marzo de 2013, realizó la diligencia de remate y se lo adjudicó. Que en el 15 de marzo de 2013, Rosaura Tobón interpuso proceso de pertenencia contra Eduardo Cendales Campuzano y otros, para que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria el inmueble mencionado con anterioridad, asunto que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que por auto del 21 de marzo de 2013, inadmitió la demanda con el propósito de que se aclarara cuál era el justo título en que basaba sus pretensiones, por lo que el 26 de abril siguiente, como nueva propietaria del bien, solicitó que no se diera trámite al escrito inicial, toda vez que adquirió el apartamento en cuestión a través de subasta pública, sin que se realizara ninguna oposición por parte de la supuesta poseedora; por auto del 17 de mayo de ese año, se ordenó admitir el petitorio, notificar a los demandados e inscribir la demanda en el registro correspondiente, asimismo fue requerida para que allegara certificado de libertad y tradición del inmueble donde constara la inscripción del remate; que el 9 de julio de 2013, luego de cumplir con lo solicitado, contestó el libelo inicial para proponer excepciones de mérito, y el 21 de agosto de dicha anualidad, fue reconocida como litis consorte necesario; que por auto del 15 de diciembre de 2014, el despacho judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que la demandante no aportó prueba de la inscripción de la demanda en el registro del inmueble, decisión que al ser recurrida por la parte demandante, fue revocada por el a quo mediante auto del 30 de enero de 2015, al considerar que se probó el cumplimiento de lo ordenado.
Afirmó que se opuso a lo pretendido en el proceso de pertenencia y propuso las excepciones de «no haber poseído el tiempo suficiente», «no haber tenido nunca la posesión del bien inmueble», entre otras; sin embargo, por auto del 31 de agosto siguiente, dichos medios defensivo fueron negados, por lo que el 25 de octubre de 2016, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado ante la existencia de un proceso anterior, en el que se había determinado que no había posesión, y posteriormente, el 27 siguiente desistió de esa petición; que por auto del 23 de noviembre de 2016, el despacho judicial, no aceptó el desistimiento; que por auto del 16 de marzo de este año, se declaró infundada la petición de invalidez de lo actuado, por cuanto el pleito que precede, «jamás trato sobre la pertenencia que se esgrime en este proceso», decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de agosto de 2017.
Alegó que el tribunal al confirmar la decisión del juzgado que negó la nulidad por cosa juzgada, desconoció la ley y los precedentes jurisprudenciales, pues «(…) está reviviendo la pretensión subsidiaria de reivindicación del referido proceso 2008-368(…)». Citó varios apartes de la sentencia T-049 del 2017 proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación dispuso que «resulta incomprensible que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona haya llegado en el proceso de pertenencia a una conclusión opuesta a la que se obtuvo en el juicio reivindicatorio, pues lo natural era que de la valoración a los presupuestos fácticos y probatorios se llegara a la misma conclusión en los dos asuntos dada su completa identidad (…)», para afirmar que hubo una agresión a la seguridad jurídica emanada del proceso reivindicatorio.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y a la «interpretación de normas procesales», y en consecuencia, «(…)se ordene al h. magistrado aquí entutelado para que en su DECISION de agosto 2058 de 2017,(…) actúe de acuerdo a la ley y dicte sentencia anticipada por haberse revivido el proceso(…)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se negara el amparo invocado, pues este escenario no es una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, con el fin de obtener una decisión favorable a los intereses perseguidos.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá solo hizo un resumen de los procesos ordinarios cuestionados, y remitió en calidad de préstamo los expedientes objeto de estudio. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la mencionada ciudad dijo que existía falta de legitimación por pasiva, de manera que realizó ninguna apreciación sobre el asunto debatido.
Por sentencia del 19 de octubre de 2017, la Sala Civil de conocimiento negó el amparo invocado por cuanto «(…) no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho acusado adoptó la determinación cuestionada (…)». Para ello, citó varios de los argumentos expuestos por el juez plural censurado y concluyó que las apreciaciones realizadas en la providencia atacada constituyen una interpretación válida y razonable, por lo que descartó la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que se le está negando la efectividad de sus derechos fundamentales, y reiteró los argumentos antes expuestos. Insistió en la sentencia T-049 del 2017, y en que existe cosa juzgada, por lo que debe declararse la nulidad del proceso de pertenencia, para que se dicte la sentencia anticipada. CONSIDERACIONES La corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que se ha adoctrinado acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto la discusión se contrae en establecer si la autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, por negar la nulidad que presentó con fundamento en el ordinal 2 del artículo 133 del C.G.P., esto es, revivir un proceso legalmente concluido. Revisado el auto proferido el 28 de agosto de 2017, debe advertirse que contrario a lo aducido en el escrito de impugnación, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo.
Así, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. En dicha decisión el juez de apelaciones sostuvo lo siguiente: « Sea lo primero señalar que si bien es cierto que para cuando la aquí incidentante contestó la demanda (22 de julio de 2013), no se encontraba en firme la providencia de 22 de noviembre de 2010 proferida por este Tribunal dentro del proceso ordinario adelantado contra Rosaura Tobón Gaviria, pues aún se surtía el recurso de casación (el que culminó el 28 de agosto de 2013 al declarar infundado el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2012, mediante el cual se inadmitió la demanda extraordinaria y se declaró desierta la impugnación; artículo 331 del CPC, entonces vigente), aspecto que bien podía llevarla a alegar la “cosa juzgada” como excepción previa durante el término para contestar la demanda (artículo 97 del CPC), no lo es menos que su relación con una eventual nulidad de las que trataba la causal 3ª del artículo 140, ídem, y que en la hora actual mantiene la causal 2ª del artículo 133 del CGP, se entiende improcedente, por lo siguiente: En efecto, se sabe que desde el Decreto 2282 de 1989 se “eliminó la expresión de que el juez ‘revive procesos legalmente concluidos’, en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir ‘un proceso legalmente concluido’, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro ”[footnoteRef:1].
(Negrillas y subrayas fuera de texto). [1: CSJ, sentencia del 2 de diciembre de 1999. Expediente No. 5292.] Y más adelante insistió en que “la prescripción contenida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (numeral 2° del artículo 133 del CGP)…, según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, ‘Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia’, está orientada a reprimir las irregularidades allí mencionadas, siempre y cuando se presenten en el interior del mismo proceso, circunstancia que descarta tajantemente la posibilidad de que el vicio surja por contrariar o desconocer trámites cumplidos o providencias proferidas en otros procesos, así sean anteriores a aquél en que se alegan, y por significativo que pueda ser el nexo que los enlace”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). (…)en este asunto la decisión ejecutoriada del superior, que dice la censura fue soslayada, se adoptó en el marco de un procedimiento ordinario de resolución de contrato de compraventa con pretensión subsidiaria reivindicatoria (ambas negadas), significa que no fue dictada, en estrictez, dentro de la actuación judicial (usucapión) donde se reclama la declaración de existencia del vicio procesal, independientemente de la conexidad que tiene respecto del inmueble.
Desde luego que lo anterior no obsta para que, con fundamento en el inciso final del artículo 281 del CGP, llegado el momento de proferirse la sentencia respectiva (la que por el factor funcional corresponde proferir al a quo), de ser el caso, se estudie el tema relacionado con la configuración o no de la cosa juzgada, vale decir, si “el asunto sometido a la composición de los jueces fue desatado en precedencia, dentro del proceso reivindicatorio, a través de providencias en firme y que adquirieron la solidez propia de la cosa juzgada”.
Bajo ese contexto, la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en la normatividad aplicable para el caso, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no ocurre en este asunto.
Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00