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STL21223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 49384 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21223-2017 Radicación n.°49384 Acta No. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YOLANDA PÁJARO DE CARRASQUILLA en representación de EDUARDO MANUEL FONTALVO contra la sentencia del 30 de junio del 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante quien actúa a través de apoderada judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al «dignidad humana, mínimo vital y Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que adquirió pensión de vejez por el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 004416 de 3 de noviembre de 2003, y que cotizó 1736 semanas; que el 9 de febrero de 2004, elevó petición ante Colpensiones a fin de que le reconocieran «los incrementos por cónyuge a cargo», la cual fue contestada mediante oficio N°. 7851 de 2 de septiembre de 2004, recibida el 10 de septiembre del 2004(…)»; que presentó demanda Laboral, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Barranquilla, concediéndole el derecho solicitado en «Audiencia de juzgamiento» el 28 de marzo de 2008.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató el recurso de alzada de la decisión precitada, y el 30 de junio de 2008, decretó la prescripción, tras considerar que el reclamo se hizo el 9 de febrero de 2004, y la demanda se presentó el 23 de mayo de 2007, pasando por alto que la «petición se dio fue en oficio N°. 7851 de fecha 2 de septiembre del 2004, recibida el 10 de septiembre del 2004».

Pese a lo anterior, expresó que pidió nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su derecho al 14% de incremento del salario mínimo por cónyuge a cargo, el 6 de febrero de esta calenda, quien reiteró su negación. Solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene al Tribunal accionado o a Colpensiones dictar un nuevo fallo donde se le reconozca el «incremento solicitado (…)».

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.

Los accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991, consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del proceso disciplinario contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, a juicio del quejoso se vulneraron sus derechos fundamentales al no reconocérsele, ni por Colpensiones, ni por el Colegiado censurado, su derecho al 14% de incremento del salario mínimo. No obstante lo anterior, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró probada la excepción de prescripción data del 30 de junio de 2008, y el resguardo constitucional fue promovido el 29 de noviembre del presente año, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera un motivo válido que justificara la mora.

La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708 en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra transgresión a derecho fundamental alguno de la parte actora que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, motivo por la cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida.

Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo, conforme a los fundamentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO; ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2