Radicación n.° 76099 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL21222-2017 Radicación n.° 76099 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la impugnación que presentó ELVIS MARTÍN CORREA GÓMEZ contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 8 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, seguridad social, de petición y al que denominó «acceso a la buena administración». Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 12 de abril de 2016 y el 5 de diciembre del mismo año, había radicado dos peticiones ante la Dirección General de la Policía Nacional, encaminadas a que dicha dependencia le reconociera y pagara una «indemnización doble», equivalente a $72.024.538,66, derivada de las lesiones físicas que sufrió como consecuencia de la «acción directa del enemigo», cuando desempeñaba las tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público previstas en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; que, pese a tal requerimiento, a la fecha de la interposición de la acción de tutela la entidad accionada no le había contestado su petición ni cancelado la suma mencionada, omisión que lo perjudicaba a él y a su familia y, de contera, vulneraba sus derechos fundamentales.
A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores e imploró que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se ordenara a la entidad accionada que le reconociera la indemnización doble, en la cuantía previamente indicada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 18).
En el término concedido para los efectos precedentes, contestó el mecanismo tuitivo el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante escrito legible a folios 30 a 33 del expediente. En dicha ocasión, señaló, en primer término, que su representada no había transgredido al actor su derecho fundamental de petición, debido a que le había contestado la solicitud elevada el 12 de abril de 2016, a través de la comunicación oficial S-2017-025512/ARPRE-GROIN del 8 de junio de 2017, en la que le había indicado, de manera clara, congruente y concreta que no tenía derecho a la indemnización pedida, básicamente, porque dicho concepto se encontraba prescrito.
Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo de fecha 8 de septiembre de 2017, en el que negó el amparo deprecado (folios 39 a 44). Para apoyar tal determinación, señaló el juez constitucional de primer grado que no se encontraba acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, cuyo amparo había invocado el accionante, en atención a que las solicitudes de fechas 12 de abril y 5 de diciembre de 2016, radicadas por el actor en las instalaciones de la Dirección General de la Policía Nacional, le habían sido oportunamente contestadas por la jefe del Área de Prestaciones Sociales de dicha entidad.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que la petición del tutelante, relativa a que en sede de tutela se le reconociera la «indemnización doble» a la que, en su criterio, tenía derecho, no resultaba de recibo, en atención a que el interesado contaba con otro mecanismo que debía surtirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lograr dicho pago.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, mediante escrito legible a folio 53 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes fácticos y procesales relatados, le corresponde a esta Corte determinar, en primer lugar, si la Policía Nacional de Colombia vulneró al accionante su derecho fundamental de petición y, en segundo lugar, si es viable el reconocimiento de la indemnización solicitada por el tutelante, a través de este mecanismo tuitivo.
Pues bien, con el fin de dilucidar el primero de los asuntos señalados, debe recordarse que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido entendido como aquella prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes al caso bajo examen, se observa que el aquí accionante, Elvis Martín Correa Gómez, presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional dos peticiones, de fechas 12 de abril de 2016 y 5 de diciembre del mismo año, dirigidas ambas a que se le reconociera el aumento de la indemnización por discapacidad sicofísica previsto en el parágrafo primero del artículo 65 del Decreto 1091 de 1991 (folios 5 a 7).
Se advierte, así mismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente, que la jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó las solicitudes antes mencionadas, a través de la comunicación oficial /ARPE-GRUPE-1.1.0, notificada al petente a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, en la que le indicó lo siguiente (folios 34 a 37): En atención a su petición radicada bajo el número del asunto, mediante la cual solicita la reliquidación de la indemnización que trata (sic) el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; en atención a la Junta Médico Laboral No. 3272-3455 del 10 de octubre de 2008, en la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral del 52.03%, teniendo en cuenta precedentes judiciales […] […] se evidencia que, mediante Resolución N°00611 del 18 de mayo de 2009 “por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal”, calificada por el Acta de Junta Médico Laboral No. 4399 el 26 de marzo de 2007; acto administrativo que siendo notificado, signado que al no interponer recurso alguno quedó ejecutoriado y en firme, impidiendo su cuestionamiento en sede administrativa.
Por las razones antes expuestas y tratándose de una prestación de carácter unitario, se reconoció el derecho por una sola vez, mediante Resolución No. 00611 del 18 de mayo de 2009, la cual adquirió firmeza de conformidad con lo prescrito en el Decreto 01 de 1984, “ Código Contencioso Administrativo” artículo 62, y en consecuencia, es claro, que a la fecha no es procedente reconocimiento alguno en sede administrativa, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes […] Atendiendo lo anterior y para el caso en estudio la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la prestación es mediante Resolución N° 00611 del 18 de mayo de 2009 “por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal”, es precisamente la fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento la que se toma para contabilizar el término de prescripción y atendiendo la solicitud de pago aumentado a la mitad signada por su prohijado de la Policía Nacional, bajo radicado No. 038850 del 12 de abril de 2016, tenemos que no se encuentra en tiempo para reclamar el derecho pretendido, tota (sic) vez que desde la fecha de la resolución hasta la solicitud de pago aumentado a la mitad han trascurrido 7 años, aproximadamente, es así que el actor no cumple con los requisitos señalados en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, siendo que el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización se efectuó a través de la Resolución N° 00611 del 18 de mayo de 2009, por lo tanto, se da aplicabilidad al precepto normativo alojado en el artículo 60 del Decreto Ley 1091 de 1995, el cual al tenor literal establece: Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles, El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual […] (énfasis original).
Así las cosas, al revisarse en los términos precedentes la comunicación parcialmente transcrita, para esta Corte es evidente que la entidad accionada le brindó al tutelante una respuesta clara, concreta y oportuna, a las dos peticiones que presentó en las fechas ya señaladas, en la cual le indicó las razones puntuales por las cuales no era procedente el reconocimiento del rubro que pretendía. De esta manera, es evidente que le asistió razón al a quo, al considerar que no existió vulneración alguna en el presente caso, del derecho fundamental de petición del accionante.
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las peticiones del actor, que hoy estudia la Sala, relativa a que se le reconozca a través de este mecanismo residual el aumento de la indemnización por discapacidad sicofísica, al que, en su criterio, tiene derecho, preciso es señalar que la misma tampoco está llamada a salir avante, debido a que la autoridad competente para estudiar una aspiración de tal índole es el juez administrativo, al que le corresponde determinar, en el escenario idóneo y previo agotamiento de las formas propias del juicio que resulte pertinente, la procedencia de tal prestación económica.
En tal orden, al haber arribado la Sala a la misma conclusión que soportó la decisión impugnada, se confirmará esta, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9