CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77225 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21221-2017 Radicación n.° 77225 Acta 45 Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHEMICAL PROCRUCTO S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de sus pretensiones, y en lo que importa al trámite de la acción de tutela, manifestó que la señora Yusvanny Mora promovió en su contra demanda ordinaria laboral a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral, asunto que correspondió al accionado Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá quien accedió a las pretensiones de la demanda.
Alega la sociedad actora, que nunca existió el referido contrato laboral entre las partes, como quiera que el mismo recayó fue en un contrato de suministro entre el señor Alfonso Herrera persona natural – Chemical Products y la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por lo que insiste en que la parte demandante confundió al juzgado accionado al momento de la presentación de la demanda lo que conllevó a que se dirigiera la demanda en su contra y se le impusiera la respectiva condena pese a que no tuvo ninguna relación laboral con la demandante.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se declare la nulidad del proceso y se deje sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2015 y «se levante en su totalidad el desembargo de las cuentas sumas de dinero y bienes, del auto de fecha 4 de septiembre de 2015 que ordena el mandamiento de pago en favor de la parte actora así como el levantamiento de medias de secuestro de bienes y remate del bien que obra en folio de matrícula 050C-282090, decretado en el oficio número 1378 del auto de fecha de 7 de diciembre de 2015 por los hechos descritos en la presente acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción Finalmente en virtud de la sentencia de 30 de octubre de 2017, denegó la protección procurada al considerar que dentro del trámite del proceso ordinario laboral no se incurrió en vulneración alguna al debido proceso de la sociedad accionante, lo anterior, como quiera que la sociedad Chemical Producto S.A., participó dentro del juicio de la referencia al ser admitida la demanda en su contra el 6 de noviembre de 2013, como uno de los sujetos procesales, siendo notificada a través de su representante legal el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve quien otorgó poder a un profesional del derecho quien se notificó de forma personal de la demanda; máxime que contra la sentencia que cuestiona el petente debió promover los respectivos recursos de ley a fin de debatir la existencia del contrato laboral que alega dentro de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario se encuentra representado por curador ad litem.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 118 a 121, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien fue notificada en debida forma en el curso del proceso que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la sentencia cuestionada, consagra el ordenamiento procesal, como lo era el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por CHEMICAL PROCRUCTO S.A. contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8