Radicado n° 49328 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL21220-2017 Radicación n.°49328 Acta No. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JOSÉ FRANCISCO TOVAR LÓPEZ contra la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y demás partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a este trámite tutelar.
I.
ANTECEDENTES El accionante quien actúa a través de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que Diana Lizeth Linares Gordillo inició demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra José Francisco Tocar López y la Empresa Rápido Humana S.A, a fin de reclamar la indemnización por accidente de tránsito ocurrido en Fusagasugá el 16 de abril de 2009; que en primera instancia conoció del juicio el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual accedió a sus pretensiones, declaró no probados los medios exceptivos y civil y solidariamente responsable a Tovar López y la precitada empresa, de los perjuicios causados, condenándolos a pagar la suma de $77.087.520 por concepto de lucro cesante y $56.670.000 por daño moral, pese a que no fue « probado por la actora» y que se negó el «recurso contra el fallo de instancia propuesto por la demandada, en clara vía de hecho al considerar, sin ser cierto, que la tasación de perjuicios no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia (…)».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la precitada localidad, revocó la decisión anterior el 28 de enero de 2013 y en su lugar desestimó las pretensiones incoadas. Señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al desatar el recurso de Casación «con ostensible vía de hecho, permitió la incongruencia y los errores fácticos, probatorios y sustanciales (…) [lo que puso entre dicho el patrimonio de mi procurado»; que la «demanda en Casación» atribuyó a la sentencia de Segunda Instancia «errores de hecho y de derecho» en la valoración del caudal probatorio allegado al juicio de Responsabilidad Civil Extracontractual, y que ambos cargos «acusaron la violación indirecta de las normas del Código Civil y del Código de Tránsito» Solicitó la anulación de la sentencia de Casación proferida el 15 de septiembre de 2016, y se ordene a la Sala accionada dicte un nuevo fallo.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
Los accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991, consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, si se admitiera que el juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la aplicación o interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales o administrativos, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del proceso disciplinario contenidos en el artículo 29 Superior.
Así mismo, de acuerdo con el precepto precito de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, a juicio del quejoso se vulneró su derecho al debido proceso, tras considerar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en «error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas». No obstante lo anterior, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, que casó la de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca data del 15 de septiembre de 2016, y el resguardo constitucional fue promovido el 23 de noviembre del presente año, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera un motivo válido que justificara la mora.
La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708 en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra transgresión a derecho fundamental alguno de la parte actora que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, motivo por la cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida.
Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo, conforme a los fundamentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9