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STL2122-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54400 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2122-2019 Radicación n.° 54400 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora instauró demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra John Jairo Uribe Correa, trámite que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 11 de mayo de 2018 declaró probada la excepción previa de falta de prueba de la calidad en que se cita al demandado.

Arguye la proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 8 de junio de 2018 revocó la determinación de primer grado, tras considerar que «no existe fundamento para exigir al demandante acreditar la calidad de aforado al instaurar la acción (…) es en la sentencia donde el juez examina dicho tópico».

Relata que después de un devenir procesal, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 12 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, pues encontró que se cumplían los supuestos y requisitos legales para levantar el fuero sindical, y que existía una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral. Asevera que las diligencias fueron remitidas en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, Corporación que en fallo de 18 de octubre de 2018 declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, revocó la determinación de la primera instancia, por cuanto la parte actora no demostró la calidad de aforado del trabajador, situación que desvirtuó el objeto de la causa del levantamiento de fuero sindical, pretendido.

Cuestiona la petente que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se incurrió en una indebida valoración de los medios de convicción que corroboraban que Uribe Correa se encontraba aforado, y existía una justa causa para despedirlo. Agrega que se emitieron dos decisiones contradictorias sobre el mismo caso proveniente de la misma autoridad, que conllevó a crear una inseguridad jurídica que deviene en perjuicios irremediables, como continuar al interior de la Fundación con un empleado que ha tenido reiterados comportamientos contrarios a los postulados legales y contractuales que conducen a un precedente de falta de autoridad y poder disciplinable de la Fundación ante los demás empleados.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia que profirió el 18 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se confirme la providencia de primer grado, «donde se le dé valor a las pruebas que se dieron en el curso del proceso y que fue así como se demostró la calidad que cobijaba del señor Uribe Correa, así como las justa causa para dar por terminado la relación contractual».

Mediante auto proferido el 12 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín informa que actuó con estricto apego a la Constitución y a la ley, razón por la cual garantizó el debido proceso, así como el adecuado y oportuno derecho de defensa de las partes, sin que en la actuación adelantada se devele irregularidad de ninguna índole. Asimismo, allega constancia de notificación de la demanda de tutela que efectuó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, guardó silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la sentencia proferida al interior del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra John Jairo Uribe Correa en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su sentir se incurrió en una indebida valoración probatoria. Aduce además, que el auto que resolvió la excepción previa y el fallo que desató la consulta son contradictorios.

Pues bien, en el caso sometido a estudio se tiene que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque una vez examinada la providencia de 18 de octubre de 2018, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo anterior, por cuanto el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, comenzó por exponer que la entidad accionante al momento de presentar la demanda indicó que John Jairo Uribe Correa desde el 26 de marzo de 2015 era integrante del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Pascual Bravo – Sintraplus y que desde el 28 de junio de 2016 perteneció a la Junta Directiva; sin embargo, no aportó el certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o la copia de la comunicación del empleador, que así lo demostrara, tal como lo exige el parágrafo 2.º del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguido a ello, adujo que si bien se acreditó que el 4 de abril de 2017 se presentó al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia el nombramiento del trabajador en la Comisión de Quejas y Reclamos de Sintraplus y, que el 10 de enero de 2018 se comunicó a dicha cartera ministerial la fusión entre los sindicatos Sintraplus y Sintrasertra, también lo era que el 16 de enero de 2018 se presentó la nueva nómina de junta directiva sin que el trabajador perteneciera a algún cargo de esta agremiación. De ahí, explicó que en los casos de fusión de dos o más asociaciones sindicales, los anteriores directores que no quedaron incorporados en la Junta Directiva siguen con fuero hasta por tres meses, conforme el numeral 3.º articulo 407 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, concluyó el ad quem que la Fundación Pascual Bravo no demostró la calidad de aforado de Uribe Correa, razón por la cual, el proceso especial quedó sin objeto, cuya finalidad no era otro que el levantamiento del fuero sindical y, que, al no existir tal garantía, mal haría el juez en pronunciarse frente al permiso para despedir a quien no está amparado por tal figura.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la tutelante, el colegiado convocado no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, pudo determinar que ante la falta de acreditación de la calidad de aforado del trabajador no existía objeto para levantar fuero sindical alguno, calificar la justa causa y autorizar el despido, razón por la cual no tenía otro remedio que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, ante el criterio expuesto por la accionante atinente a que el Tribunal censurado profirió dos decisiones contradictorias entre el auto que resolvió la excepción previa de «ausencia de prueba de la calidad de aforado del demandado» y la sentencia que resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, tampoco viene acredita tal falencia, pues el ad quem adujo que la excepción previa planteada por el demandado constituía en realidad, el fondo del litigio y, en consecuencia, era en la sentencia donde se resolvería. De ahí, se advierte que en primera providencia no se verificó si la prueba que acreditara tal calidad de aforado existía o no, pues lógicamente, fue analizado el asunto de fondo en la sentencia que puso fin al litigio.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2