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STL21219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

Radicación no 77291 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21219-2017 Radicación no 77291 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ RUIZ contra la sentencia del 2 de noviembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó a través de su apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, y a la segunda instancia», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que el Banco BBVA, promovió demanda ejecutiva en contra del actor y que ante la ausencia de oposición del ejecutado, se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; que contra el proveído anterior, formuló recurso extraordinario de revisión, el cual rechazó el Tribunal enjuiciado el 23 de marzo de 2017, decisión que recurrió en súplica el quejoso, siendo confirmado el 27 de abril de la misma data.

Señaló que el Tribunal accionado desconoció que el proveído cuestionado fue el que «puso fin al proceso ejecutivo (…) sobre la cual recayó el recurso extraordinario de revisión, al margen que no estuviera títulada como sentencia», por lo que debió admitir el aludido medio de impugnación. Solicitó se «dejen sin efectos (…) los autos de fecha 23 de marzo y 27 de abril de 2017», y se ordene al Tribunal cuestionado admitir el recurso de revisión que formuló contra la providencia del 28 de abril de 2011.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado Sistemcobro S.A.S, solicitó su desvinculación toda vez que no ostenta « calidad alguna frente a las obligaciones » materia de la ejecución. Los demás convocados guardaron silencio.

Mediante fallo del 2 de noviembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que: (…) la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no hay recibo en esta sede excepcional (…) III.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante controvirtió lo decidido e indicó que «la Sala de Casación Civil negó la presente acción de tutela empleando un argumento autoridad, desprovisto de las exigencias justificativas necesarias, acordes al problema jurídico planteado (…) el Juez Constitucional de primera instancia, privilegió nuevamente un aspecto meramente formal del derecho al acceso a la administración de justicia, al negar la acción de tutela interpuesta (…)».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Observa la Sala que, el recurrente se queja de la decisión emitida el 23 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual, decidió rechazar el recurso de revisión, declarar que era «inviable» por ser un medio «impugnativo extraordinario- dada su especial naturaleza y axiología que impide su activación con fines al control judicial de una providencia judicial que no se trate de una sentencia ejecutoriada».

En la decisión cuestionada se adujo: (…) las providencias recurribles en revisión, es primero la de ser sentencias, que son definidas por el legislador (…) como las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito (…) las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios y los que resuelven los recursos de casación y revisión y (…) que hagan tránsito a cosa juzgada material que conforme al numeral 5 del artículo 443 ejusdem, en los juicios ejecutivos son las que resuelven las excepciones de mérito, hace tránsito a cosa juzgada (…) Procedió el juez colegiado a señalar que: (…) la cosa material no se predica respecto de los autos, sean de sustanciación o interlocutorios (…) en ese sentido se advierte que el auto a que hace referencia el (…) artículo 440 del C.G.P, es uno de mero trámite, toda vez que para seguir adelante con la ejecución, el Juzgado no requiere efectuar análisis jurídico alguno, sino simplemente verificar que se cumpla el supuesto de hecho que indica la norma (…).

A su vez expresó que « ni siquiera tenía efectos de cosa juzgada material esa decisión, cuando ostentaba la calidad de sentencia que cerraba el debate ejecutivo (…) antes de la modificación que introdujo el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, mucho menos los tiene ahora el auto en mención. Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que en efecto, como bien lo señaló el a quo constitucional, la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada, en tanto se sustenta en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues nótese que se omitió dar trámite al recurso de revisión propuesto por el actor, por cuanto este solo es procedente para las « sentencias ejecutoriadas », tal y como lo señala el artículo 354 del CGP, y en el presente asunto, la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución en los procesos ejecutivos, no tienen dicha connotación, sino que se tiene como una de «trámite», razón por la cual, y concordando con el Juez constitucional en primer grado dicho proveído «no es susceptible de ser cuestionado por vía del mencionado medio extraordinario impugnaticio».

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Esa determinación judicial, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

No es posible entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, razón por la cual, el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues valga reiterar que la sola inconformidad del recurrente con lo decidido por el fallador no estructura la irregularidad que por este medio es planteada, ni surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez Constitucional en cada contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7