Radicación no 77319 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21218-2017 Radicación no 77319 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA LUCÍA SÁNCHEZ DE MONCADA contra la sentencia del 2 de noviembre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA en la acción de tutela que inició contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y las entidades vinculadas MUNICIPIO DE PEREIRA y DEPARTAMENTO DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora reclamó a través de su apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestó que la actora es una persona de la tercera edad; que inició demanda laboral contra el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira; que prestó sus labores de « cuidadora, portería, mantenimiento entre otros, en la escuela de bodega en combia- Municipio de Pereira», las cuales ha ejecutado de manera personal hace más de « 27 años», bajo la dependencia y subordinación de las directivas que ha tenido el plantel educativo y sin remuneración alguna; que por tal razón demandó, entre otros, «el derecho a la pensión».
Indicó que el 1 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pereira, realizó audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, en la cual declaró probada la «falta de jurisdicción», y dispuso remitir el expediente a la oficina judicial «para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de la ciudad».
Explicó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, el 20 de septiembre de 2017, tras considerar que dicho « auto no es apelable». Solicitó se tutele el derecho fundamental al debido proceso II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pereira manifestó que en el presente caso, la labor pretendida a reconocer es la de un contrato realidad de « vigilancia», y que en ninguna línea del escrito presentado por el actor argumentó que «tuvo alguna labor de sostenimiento y construcción de obras públicas, definidas estas labores para los trabajadores oficiales»; que en el Tribunal del Distrito se debatió esta problemática, teniendo simplemente la manifestación para redireccionar la jurisdicción del proceso, para lo cual, citó el auto 66594-31-89-001-2012-00112-01.
El Municipio de Pereira señaló, que la tutela no se encuentra dirigida contra el ente territorial y que los derechos invocados son atribuibles a una autoridad distinta, esto es, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, ya que la alcaldía en ningún momento ha proferido decisión con la que la tutelante se encuentre inconforme, ni tiene a su cargo el « pronunciamiento y trámite del proceso ordinario».
Los demás accionados guardaron silencio. Mediante fallo del 2 de noviembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que: (…) la Jueza remitió el expediente a la oficina Judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de la ciudad, por lo que su actuar, se encuentra ajustado a derecho y no se evidencia conducta que vulnere el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ( ) en consecuencia se negará el amparó deprecado (…).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante controvirtió lo decidido e indicó, que «la falta de jurisdicción se declara (…) no como fruto del estudio de la demanda, sino como producto de la decisión de una excepción previa planteada por uno de los demandados, excepción que está precedida de una normativa que no fue advertida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito, razón por la cual se considera vulnerado el debido proceso pues en ese punto no existe discrecionalidad alguna para aplicar o no dicha normativa (…)».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, persigue la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular en los términos que establece la Constitución. El instrumento señalado tiene cabida cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos en que así ocurre, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha como lesiva de garantías superiores, es el producto de una interpretación abiertamente irracional o contraria al ordenamiento jurídico, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, el recurrente cuestiona la decisión emitida por el Juzgado querellado, en cuanto no debió declarar la falta de jurisdicción, toda vez que sus pretensiones se orientan a que se declare la existencia de un contrato realidad sin que ello signifique que la actora tenga la investidura de trabajadora oficial ni de empleada pública.
Se advierte, igualmente, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a la que se asignó el conocimiento del asunto, en audiencia celebrada el 1 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de « falta de Jurisdicción », y dispuso «remitir el expediente a la oficina Judicial para ser repartido entre los Juzgados Administrativos», tras considerar que era quien debía zanjar la controversia dada la calidad de entidades públicas de las demandadas.
Así las cosas, la Sala observa que, en términos procedimentales, la conducta que desplegó el Judicial accionado y que motivó el recurso vertical, el cual fue debidamente inadmitido por el Colegiado, en tanto dicho auto « no era apelable », en modo alguno afecta los derechos de la actora, por cuanto la legalidad de la decisión puede ser estudiada en diversas instancias y a través de mecanismos jurídicos diferentes.
Así mismo, la Jurisprudencia de esta Sala ha indicado que « resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(CSJ STL11708-2016). Por su parte, la Corporación Constitucional en Sentencia T-685 de 2013, señaló al efecto que: (…) el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.
Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148).
Bajo este contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en discusión de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante «(…) escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», sumado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia».
(STL11201-2017). Así mismo, nótese que el judicial censurado al declarar la « falta de Jurisdicción » que le fue planteada por el accionado, se ajustó íntegramente a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que textualmente dispone: (…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Ante el contexto descrito, no resulta viable que esta corporación, como juez de tutela, desconozca la aplicación que realizó la autoridad judicial accionada de la norma mencionada ni, mucho menos, que se abrogue la facultad de determinar si es aquella, o los jueces administrativos, el competente para resolver el litigio instaurado, pues una decisión de tal naturaleza únicamente podría adoptarla la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones, si eventualmente llega a presentarse una discusión de tal índole entre la accionada y los jueces administrativos de Pereira, al que se remitió el expediente por virtud de la decisión cuestionada.
Por las razones aquí expuestas, considera la Sala que el amparo deprecado no puede salir avante, de manera que se confirmará la decisión impugnada en su integridad. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10