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STL21217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 49334 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21217-2017 Radicación n.° 49334 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR MARTÍNEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20015-00735-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de mayo de 2014, ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, petición que fue negada por dicha entidad mediante la Resolución n.° GNR325580 del 18 de septiembre de 2014, por lo que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto en forma desfavorable a sus intereses a través de la Resolución VPB 1080 de 9 de febrero de 2015.

Que en vista de ese escenario, ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la aludida pensión, despacho que por sentencia del 30 de marzo de este año negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 19 de septiembre siguiente.

Manifestó que prestó servicios en entidades estatales desde el 1.° de febrero de 1968 hasta el 15 de septiembre de 1971, tiempo por el que cotizó 186,42857 semanas, y que en el sector privado alcanzó un suma de 836,60 semanas, para un total de 1.013. Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho por defecto material, al considerar que la prestación pretendida no fue causada bajo los lineamientos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y además, al exigir requisitos y formalidades no previstos para acceder al derecho pensional.

Afirmó que las accionadas aplicaron un régimen más gravoso y desfavorable, es decir, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «que exige mayores requisitos pata obtener la pensión de vejez ». Finalmente, expuso que esos despachos judiciales desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-759 del 16 de octubre de 2014, entre otras.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la «favorabilidad», y en consecuencia, se ordene al juez plural accionado que revoque la decisión proferida el 19 de septiembre de 2017, para que en su lugar se reconozca y pague la pensión de vejez. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran el derecho de derecho de defensa y contradicción. El juzgado remitió el expediente del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo, para que en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera le asiste derecho; sin embargo, se advierte que lo aspirado resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia se debió hacer uso del medio de defensa legalmente previsto contra la sentencia de segunda instancia, para que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora se aluden.

Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente el recurso legal previsto en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida por el tribunal, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Con todo, al escuchar el audio de la decisión objeto de censura, se advierte que el tribunal para confirmar la decisión proferida por el juzgado, hizo un recuento procesal y resumió los argumentos del recurso de apelación propuesto por el demandante.

Luego, precisó que a pesar de que el actor es beneficiario del Régimen de Transición, al revisar los tiempos cotizados se constató que no reunía la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para adquirir la pensión de vejez prevista en dicha disposición, no se podían acumular los tiempos de servicio cotizados en el sector público con los del privado, de manera que para verificar el derecho pretendido sólo se podrían tener en cuenta los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales.

De otra parte, indicó que aun cuando la Ley 71 de 1988 contemplaba la posibilidad de sumar los tiempos de ambos sectores, tampoco se acreditó la cantidad exigida para la pensión por aportes. Finalmente, en cuanto a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, explicó que tampoco se pueden adicionar las cotizaciones realizadas por el servicio particular, pues fue contemplada como una prestación reconocida por el servicio realizado en el sector público.

Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la jurisprudencia pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00