Micelio
STL21216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 2664 de 1994Decreto 306 de 1992

Radicación no 77209 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21216-2017 Radicación no 77209 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES BERNAL contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la propiedad privada y vivienda digna», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que posee un inmueble denominado «la esperanza» identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 1590818 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, el cual aduce, fue objeto de reivindicación dentro del proceso tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la precitada ciudad, y en la alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Señala que el Juzgado Segundo Civil Municipal fue comisionado para llevar a cabo la diligencia de entrega del mentado bien, pese a que no fue debidamente identificado dentro de dicho litigio; que el bien objeto de acción de dominio, fue adjudicado en proceso ejecutivo hipotecario que adelantaron contra Eulogio Huertas Gómez, en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, por ser quien había constituido el gravamen de dicho bien que adquirió por compraventa a Norberto Casas Sánchez, y a quien le había sido adjudicado el mismo por parte del INCORA, mediante Resolución Nº. 1178 del 8 de noviembre de 2001, por considerarse « baldío».

Indicó que el prenombrado acto administrativo, fue revocado directamente por el INCODER con Resolución Nº. 839 del 11 de octubre de 2010, tras constatarse que el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 157-58829, y en el cual se encuentra el que es objeto en el proceso reivindicatorio al igual que otros dos que de la misma manera se dividieron y adjudicaron, pese a que no eran baldíos sino de propiedad privada, acto administrativo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá se negó a registrar.

Agregó que dicha enajenación e hipoteca están viciadas de nulidad absoluta, dado que la garantía solo podía darse a favor de « créditos de fomento agropecuario», al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 2664 de 1994. Señala que acudió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de presentar demanda de nulidad contra la Oficina de Instrumentos Púbicos de Fusagasugá, por haber dado trámite a la anotación de la hipoteca y por la devolución del Registro de la Revocatoria Directa del acto administrativo de adjudicación, emitida el pasado 16 de agosto.

Asegura que en el predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 157-58829, consta la venta que del 33% del derecho de dominio realizó Myriam Constanza Camargo Pineda a su favor y de 91 personas más, mediante Escritura Pública Nº. 3580 del 23 de septiembre de 2016, de la Notaría Segunda del Circulo de Fusagasugá y que ninguna de estas circunstancias han sido valoradas por los juzgadores para evitar el desalojo de sus predios, por tal razón, considera que se han vulnerado sus prerrogativas fundamentales.

Solicitó se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, no realizar la entrega que le fuera comisionada, en obedecimiento a lo ordenado por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de eta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado el Colegiado cuestionado manifestó que « nos remitimos a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía se cuestiona» La Jefe de la Agencia Nacional de Tierras, pidió su desvinculación tras considerar que la negativa de inscribir las resoluciones con que se revocó directamente la adjudicación como baldío del predio objeto de juicio reivindicatorio cuestionado, recae exclusivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. El Juzgado querellado remitió el expediente contentivo del asunto objeto de reproche.

Mediante fallo del 26 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que: (…)tiene la posibilidad de oponerse a dicha diligencia al amparo del artículo 309 del Código general del proceso y exponer las inconformidades aquí traídas, por lo que resulta claro que el amparo deprecado deviene presuroso, como quiera que de conformidad con lo reglado en la norma en comento, tal mecanismo es el escenario idóneo para debatir las supuestas anormalidades acaecidas y la viabilidad o no de que se proceda con la entrega(…).

III. IMPUGNACIÓN La actora cuestionó lo decidido e indicó que « es imposible que el Incoder Incora hoy en día Agencia Nacional de Tierras, hubiese podido adjudicar y crear una matrícula inmobiliaria refiriéndose a la existencia de un predio baldío en ese sector y no se entiende entonces porque no se tutelan mis derechos cuando sobre la matrícula inmobiliaria Nº. 157-58829, el Incoder de forma ilegal creó bajo el amparo de un predio baldío otro bien 157-90812, afectando el derecho que tengo a la propiedad ( ).

Así mismo, señala que incluso la misma «Agencia Nacional de Tierras, es clara en manifestar que efectivamente las resoluciones de adjudicación de predios baldíos fueron revocadas y que el señor registrador de Fusagasugá se ha negado registrarlas ( ) que es evidente que nos encontramos ante una propiedad privada protegida constitucionalmente ( ) que los procesos adelantados con base en la matrícula inmobiliaria número 157-908012 que se abre con base en la resolución de adjudicación de predio baldío que fue revocado, no tiene tierra ( ).

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub lite, y revisadas las documentales obrantes en el plenario, lo alegado por la recurrente y la contestación emitida por las accionadas, verifica la Sala que, la petición de la actora se orienta a que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble ordenado en el curso de la acción reivindicatoria, ya que es la propietaria de una cuota parte del predio de mayor extensión que contiene el bien a entregar, y pese a que dicho bien fue objeto de adjudicación por parte del Incoder como bien baldío, cuyo acto ya fue revocado por la misma entidad mediante Resolución Nº. 839 del 11 de octubre de 2010, tras constatar que el de mayor extensión no era baldío sino de dominio privado, y que no ha sido posible su registro por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, se negó a hacerlo, es que se hace necesario su vinculación al presente trámite, al igual que a Eulogio Huertas Gómez y Norberto Casa Sánchez, último a quien el Incoder le adjudicó el bien.

Es de advertir, que por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se analizaron las pruebas aportadas, no obstante pese a evidenciar que en la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras, quien manifestó que la negativa de inscribir las resoluciones con que se revocó directamente la adjudicación como baldío del predio objeto de juicio reivindicatorio cuestionado, recae exclusivamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, procedió a proferir sentencia sin haber enterado o vinculado en debida forma de la existencia de este trámite excepcional, a dicha entidad, máxime cuando resulta lógico deducir, que la acción de tutela va dirigida para que se suspenda la diligencia de entrega de un bien que ha sido adjudicado irregularmente como baldío sin serlo, y pese a que dicha adjudicación fue revocada, dicha Oficina se ha negado a inscribirla, conforme da cuenta la documental adosada al expediente, lo cual ha generado que la accionante acuda al resguardo Constitucional en procura del amparo de sus prerrogativas fundamentales, y que sin lugar a dudas puede verse afectada por la omisión de dicha entidad.

Así las cosas, a folios 23 a 32 y 70 a 83, obran las constancias de las comunicaciones del auto admisorio de la presente acción, sin que exista ninguna dirigida a la citada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ni a los señores Eulogio Huertas Gómez y Norberto Casas Sánchez. Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de 10 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se admitió este amparo constitucional, para que rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique en debida forma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá y a los señores Eulogio Huertas Gómez y Norberto Casas Sánchez la existencia del mismo, y a todos los demás que pudieran tener interés en este asunto, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 10 de octubre de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO:- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11