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STL21215-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 49376 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL21215-2017 Radicación n.° 49376 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ENEIDA BEATRIZ MUÑOZ DE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL de la misma ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ENEIDA BEATRIZ MUÑOZ DE GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD y «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Fernando Gutiérrez Santana.

Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 30 de mayo de 2012 accedió a la prestación económica en un 50% causada a partir del 25 de abril de 2008 sin que condenara al pago de intereses moratorios ni indexación, pese a que en la demanda se solicitó «fallar ultra y extra petita» Afirma que en atención al grado jurisdiccional de consulta conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que confirmó la sentencia de primera instancia. Indica que posteriormente, inició otro proceso ordinario laboral contra las mismas entidades con el objeto de obtener el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las mesadas pensionales otorgadas.

Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 19 de julio de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y condenó a la UGPP al pago de los intereses moratorios por la suma de $26.051.614 desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2014 más las costas del proceso.

Relata que la parte demandada apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, colegiado que mediante providencia de 25 de noviembre de 2016 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones invocadas, tras considerar que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento pensional hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral definiera la controversia que existía entre los beneficiarios de la mencionada prestación. Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de 25 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se mantenga incólume la sentencia de primera instancia. Mediante proveído de 29 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-007-2015-00004-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indica que la decisión tomada en el proceso no fue caprichosa ni ilícita, pues se basó en el estudio detallado de las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, allegó copia del fallo censurado. Por su parte, la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, adujo que el Colegiado enjuiciado no incurrió en defecto material ni sustantivo, sino que su sentencia se ajustó al ordenamiento legal.

Agrega que no es aceptable que la actora pretenda utilizar la tutela como si se tratara de una tercera instancia con el fin de que se revisen las decisiones tomadas por los jueces competentes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que la parte accionante censura la providencia adoptada el 25 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia en la que se accedía al pago de los intereses moratorios a favor de la demandante y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones invocadas en su contra.

Al respecto, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad que hoy plantea.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -24 de noviembre de 2017-, es de más de 11 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

De otro lado, el amparo constitucional solo procede en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de la jurisprudencia emitida por esta Sala, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable de la Corporación convocada.

En efecto, el ad quem luego de referirse a las normas que regulan el asunto, determinó que no era procedente los intereses moratorios, en razón a que el derecho pensional fue concedido bajo la interpretación normativa que está a cargo de los jueces y no de las administradoras de pensiones, debido a la controversia que existía entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Seguido a ello, concluyó que de las pruebas aportadas al proceso se determinó que el 15 de julio y 22 de diciembre de 2008 la actora en calidad de cónyuge supérstite de Luis Fernando Gutiérrez Santana solicitó la pensión de sobrevivientes al Grupo Interno de Trabajo de la UGPP, de acuerdo a lo establecido en la Resolución n.° 82016 de junio de 2009; no obstante, de la lectura de la mencionada resolución, el Colegiado censurado advirtió la existencia de María del Rosario Rojas Melosa quien en calidad de compañera permanente del causante también se presentó a solicitar la mencionada prestación. En ese contexto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.

Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 11