Radicación no 77259 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21212-2017 Radicación no 77259 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO contra la sentencia del 2 de noviembre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en la acción de tutela que inició contra la NACIÓN, MINISTERIO DE TRABAJO y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical reclamó la protección de sus derechos fundamentales « de petición, debido proceso, asociación sindical y a la negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que el 12 de febrero de 2016, pidió a la autoridad administrativa del trabajo adelantar la querella por negativa a negociar contra Naviera Fluvial Colombiana, pues la citada empresa se había negado a « iniciar la etapa de arreglo directo con ocasión del pliego de peticiones presentado legalmente y en debida forma por la organización sindical el 2 de febrero de 2016».
El 4 de mayo de 2017, el Ministerio definió la «querella sancionando a la empresa querellada por encontrar que tiene la obligación de negociar», la cual fue recurrida y « rechazada por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 3350 del 4 de septiembre de 2017, por ser extemporáneo», toda vez que la « multa en favor del SENA, se hizo hasta el 14 de agosto del año en curso», de manera que el recurso fue extemporáneo, lo cual además se apoyó en la sentencia C-741 de 2013.
Indicó desconocer si la empresa interpuso recurso de queja contra la decisión de rechazo, la cual, en todo caso es inviable y refirió que se sigue atentando contra los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de la organización; que el 12 de julio de este año, el Tribunal concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al Ministerio de Trabajo dar respuesta de fondo a una « querella por negativa a negociar en un término de 15 días como lo ordena la ley 1437 de 2011»; que a la fecha «contempla dos años sin respuesta de fondo haciendo nugatorios los derechos invocados (…)».
Solicitó para preservar sus derechos ocnstitucionales, se ordene al Ministerio de Trabajo « resolver de fondo y definitivamente la querella por negativa a negociar radicada por el USO, el 12 de febrero de 2016», y a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana « a dar inicio inmediato a la etapa de arreglo directo sobre el pliego de peticiones presentado por el sindicato el 2 de febrero de 2016 (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado el Ministerio de Trabajo manifestó que: (…) la Unión Sindical Obrera “USO” presentó queja por negativa a negociar del pliego de peticiones dentro del término legal por parte de la Naviera Fluvial Colombia S.A, que una vez aportada la documentación dentro de la investigación preliminar se expidió la Resolución N°. 000297 del 27 de abril de 2016, por medio de la cual se declara que la Empresa Fluvial “no ha violado el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo por los hechos indicados en la queja laboral administrativa N°. 1223 del 15 de febrero de 2016 (…) el presidente del “USO” presenta recurso de reposición en subsidio apelación contra dicho acto administrativo (…) mediante Resolución 000484 de 21 de junio de 2016, se confirma el acto administrativo 000297 del 27 abril de 2016 y remite al “Director Territorial” para que resuelva la alzada (…) el 13 de septiembre de 2016, se resolvió recurso de apelación y se ordenó revocar la Resolución 00097 del 27 de abril de 2016 y continuar con las actuaciones propias de averiguación preliminar (…) el 20 de octubre de 2016, se expidió auto de formulación de cargos e inició “procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa Naviera (…) notificada la empresa y presentado el escrito de descargos (…) por auto del 16 de marzo del año en curso resuelve la solicitud de práctica de pruebas y se corre traslado para que la Empresa alegue de conclusión, los alegatos se presentaron el 7 de abril de 2017 (…) mediante Resolución N°. 1871 del 4 de mayo de 2017, Resuelve “sancionar a la Empresa investigada, con multa de 5 salarios mínimos legales vigentes al año 2017, por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que al día 2 de mayo de 2017, son 454 que equivalen a mil seiscientos setenta y cuatro millones seiscientos diecisiete mil quinientos noventa pesos ($1.674.617.590) (…) por infracción al artículo 433 del CST (…) el 10 de julio de 2017, se llevó a cabo la notificación personal de la Resolución de Sanción y el 24 del mismo mes y año se presentó recurso directo de apelación por la Empresa sancionada y con acto Administrativo N°. 3350 del 4 de septiembre de 2017, se rechazó por extemporáneo el recurso a lo que la empresa radicó recurso de queja el 22 de septiembre de 2017, el cual se encuentra en trámite (…).
Finalmente indicó que la investigación administrativa contra la Empresa Naviera Fluvial Colombia S.A « se ha adelantado conforme lo establece la ley 1437 de 2011 (…) sin ningún tipo de dilaciones dentro del proceso toda vez que (…) el tiempo de expedición delos actos administrativos tales como apertura de investigación, formulación de cargos, etapa probatoria, alegatos de conclusión y decisión de fondo la cual fue proferida el 4 de mayo de mayo del año en curso, no se encuentra un lapso mayor a los 4 meses entre una y otra, teniéndose en cuenta también que en dicho tiempo se han surtido las notificaciones de ley con el ánimo de garantizar el debido proceso y defensa al investigado (…).
Por lo anterior manifestó, que la pretensión solicitada por la «USO en la tutela ya está claramente cumplida por el Ministerio de Trabajo, toda vez que ya se tomó decisión de fondo dentro de la actuación, de la cual se presentaron los recursos de ley, encontrándose la entidad dentro del término legal para resolverlos», esto es que corresponde a la accionada sentarse a negociar el pliego de peticiones, por así, haberse dispuesto en el acto administrativo que le impuso multa y que cobró firmeza dado el rechazo por extemporáneo del recurso interpuesto.
La Empresa Naviera Fluvial Colombia S.A, adujo que «(…) como se acreditó en el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo y se validara en la presente acción constitucional cerca de más del 90% de los afiliados a la Organización sindical accionante, ostentan en forma simultánea la condición de afiliados a “SINTRANAVIERA », está plenamente acreditado con esta última se surtió un proceso de negociación colectiva de trabajo, para la vigencia 2017-2019 (…), que por tal razón, no es posible predicar un perjuicio irremediable respecto de tales trabajadores, ya que a la fecha « se benefician de la convención colectiva vigente ».
Mediante fallo del 26 de octubre de esta calenda, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, negó el amparo solicitado al estimar que: (…) se logra evidenciar que dicha entidad tomó una decisión de fondo frente a la querella radicada por el accionante el 12 de febrero de 2016, accediendo a sus pretensiones ( ) [quien allí solicito] que en caso de no negociar el pliego se proceda con las sanciones dentro de su competencia artículo 354 y 433 del C.S.T, por violación clara del derecho de asociación (…), de marea que no podría imponérsele una carga adicional.
III. IMPUGNACIÓN La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo controvirtió lo decidido e insistió en la petición inicial, a la que agregó que era necesario obligar a la empresa sentarse a negociar dada la inexistencia de recursos fuera de la acción de tutela para tales efectos, y que por ello correspondía imponerse vía Juez Constitucional IV.
CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
Revisada la documental que se adjuntó al expediente, se observa que la parte promotora del resguardo, pretende que se ordene al Ministerio de Trabajo « resolver de fondo y definitivamente la querella por negativa a negociar radicada por el USO, el 12 de febrero de 2016» y a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana « a dar inicio inmediato a la etapa de arreglo directo sobre el pliego de peticiones presentado por el sindicato el 2 de febrero de 2016 (…)».
Sobre el particular debe decirse, que el artículo 433-2 del Código Sustantivo del Trabajo tiene establecido un trámite administrativo que se adelanta ante el Ministerio del Trabajo, con el propósito que defina si hay o no lugar a que el empleador inicie las conversaciones con la organización sindical, según se desprende de la documental adosada al expediente, mediante Resolución N°. 1871 del 4 de mayo de 2017, se sancionó “a la Empresa investigada, con multa de 5 salarios mínimos legales vigentes al año 2017, por cada día de retraso en el inicio de las conversaciones que al día 2 de mayo de 2017, son 454 que equivalen a mil seiscientos setenta y cuatro millones seiscientos diecisiete mil quinientos noventa pesos ($1.674.617.590) (…) por infracción al artículo 433 del CST (…) el 10 de julio de 2017, se llevó a cabo la notificación personal de la Resolución de Sanción y el 24 del mismo mes y año se presentó recurso directo de apelación por la Empresa sancionada y con acto Administrativo N°. 3350 del 4 de septiembre de 2017, se rechazó por extemporáneo (…).
De forma que habiéndose resuelto por parte de quien tiene la competencia para vigilar administrativamente el cumplimiento de la disposiciones laborales, y habiéndose declarado exequible la exigencia de consignación previa multa como condición para interponer recursos contra la sanción impuesta al empleador que elude las conversaciones en etapa de arreglo directo en el proceso de negociación colectiva, como el derivado del debido proceso, surge que no corresponde al Juez Constitucional un pronunciamiento adicional, pues el Ministerio ya utilizó los mecanismos y lo hizo operar e inclusive rechazó por extemporáneo el recurso, de manera que no hay orden adicional.
En efecto, encuentra la Sala que como quiera que la autoridad administrativa ya se pronunció sobre la querella formulada por la « USO », quien al efecto manifestó que la investigación contra la Empresa Naviera Fluvial Colombia S.A « (…) se ha adelantado conforme lo establece la ley 1437 de 2011 (…) sin ningún tipo de dilaciones dentro del proceso toda vez que (…) el tiempo de expedición de los actos administrativos tales como apertura de investigación, formulación de cargos, etapa probatoria, alegatos de conclusión y decisión de fondo la cual fue proferida el 4 de mayo de mayo del año en curso, no se encuentra un lapso mayor a los 4 meses entre una y otra, teniéndose en cuenta también que en dicho tiempo se han surtido las notificaciones de ley con el ánimo de garantizar el debido proceso y defensa al investigado (…), debe por tanto obligar a su acatamiento con prontitud, en aras de efectivizar el derecho constitucional a la negociación colectiva, que protegió con tal sanción. Lo anterior, refleja que se ha ejecutado el procedimiento administrativo sancionatorio con plena garantía a los derechos fundamentales de la parte actora, sin que se avizore dilación alguna en el trámite del mismo, y que se itera, se encuentra con una decisión sancionatoria, pues de lo contrario se desnaturalizaría la razón de ser de este mecanismo, el cual se caracteriza por ser subsidiario y residual, y menos aún procede como lo solicitó la parte, para ordenar a las accionadas « que inicien las conversaciones sobre el pliego de peticiones, toda vez que ese asunto es competencia del prenombrado Ministerio » (STL10658-2017), que ya impuso tal sanción. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende, por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primera instancia, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10