Radicación n.° 77285 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21211-2017 Radicación n.° 77285 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ DE RIOSUCIO – CALDAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 30 de octubre de 2017, que concedió el amparo solicitado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación: 1. El accionante promovió acción popular contra el Banco de Bogotá S.A., por la presunta vulneración de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad física al no tener en su sede de la Plaza San Sebastián del Municipio de Riosucio, profesional y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de los «ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacùsticos», por lo que solicitó se ordene al demandado contrate de planta al referido experto y fije en sitio visible la información correspondiente al lugar donde se brinda la atención. 2.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio con radicado No. 2015-00026, autoridad que el 16 de febrero de 2015 admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada, así mismo, al Alcalde, Personería Municipal y a la comunidad. 3. La entidad bancaria se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «Falta de Interés y Legitimación en la causa por activa para intentar esta acción; imposibilidad física y nadie está obligado a lo imposible; no ser la acción popular el medio adecuado en este caso, por cuanto no hay derecho colectivo amenazado o daño contingente que evitar o peligro que cesar; caducidad de la acción y la genérica.» 4.
El Municipio de Riosucio también se contrapuso a las pretensiones y presentó los medios exceptivos de «genérica e indeterminada, improcedencia de la acción popular, inepta demanda, falta de los presupuestos legales para incoar la acción popular; falta de legitimación en la causa por activa, carencia de medio probatorio; temeridad o mala fe de la acción» y como excepciones previas «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de jurisdicción y competencia.» 5.
El 12 de abril de 2016 se fijó fecha para audiencia especial de pacto de cumplimiento, misma que se llevó a cabo el 20 de abril de ese año con la asistencia de la Personería Municipal, la delegación de la administración municipal y un representante de la entidad accionada, la cual fue declarada fallida por no comparecer el tutelante. 6. Agotada la etapa de pruebas, el 14 de junio siguiente el juzgado encontró al Banco demandado responsable de la vulneración de los derechos colectivos «establecidos en los literales m y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998», y en consecuencia ordenó que en los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo, instalara en la sede donde presta sus servicios al público «programas de atención al cliente, el servicio de interprete y guía interprete, de manera directa o a través de convenios, y fijara en lugar visible la información correspondiente al punto de atención para personas sordas y sordociegas, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, disponiendo la integración de un Comité de verificación, además de la desvinculación del Municipio de Riosucio» y condenó en costas a la entidad accionada en las que se incluyeron como agencias en derecho la suma de $689.455. [Folios 19-31, c.1] 7.
Inconforme la entidad bancaria interpuso recurso de apelación tras considerar entre otros reparos que tiene implementada la política de atención a grupos especiales de clientes o usuarios y por tanto no vulnera los derechos demandados, además la Ley no la obliga a contar en todas sus oficinas con un intérprete sino a fijar en lugar visible la información correspondiente a los puntos de atención de personas en situación especial. 8.
El 13 de julio de ese año, el Tribunal Superior de esa ciudad admitió el recurso de apelación. 9. El 25 de julio siguiente se señaló fecha para el 2 de agosto de 2016 para adelantar la audiencia de alegaciones y fallo. 10. Llegado el día, la segunda instancia confirmó la sentencia emitida por el A Quo. Así mismo, decidió no imponer costas a la demandada tras considerar que «a pesar de haberse decidido el recurso en forma desfavorable, aquella no se encuentran causadas y comprobadas en la medida que no hay evidencia de erogaciones procesales que en esta instancia haya efectuado el actor, ni aquel se halla asistido por abogado o exhibe título en derecho (art. 365 numeral 8 C.G.P.), pues ha de memorarse que según la jurisprudencia las costas se integran por las expensas o gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, y las agencias en derecho, como la compensación por los costos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora; ninguno de los cuales se consolidó en esta alzada.» [Folios 32-36, c.1] 11.
El 12 de octubre de ese año, se libró mandamiento de pago para la cancelación de costas procesales aprobadas dentro del trámite de incidente de desacato y el 18 de octubre siguiente, el accionante solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido y se designó apoderado de oficio. 12. El promotor de la acción acude a este mecanismo constitucional, porque considera que con lo resuelto por el Tribunal, se desconoció su derecho a obtener el reintegro de los gastos procesales en que incurrió, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, pues olvidó «fijar agencias en derecho a mi favor en 2º instancia, pues quien APELÓ, perdió su alzada.» [Folios 1-2, c.1] Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se «condene por temeridad y mala fe, a la entidad accionada, amparado art. 38 ley 472/98, pues siempre consignó que NO violaba derechos colectivos, dilatando, entorpeciendo e intentando inducir en error al a quo, donde final/ se logra probar la vulneración, por lo que pido sea condenado amparado art. 38 ley 472/98.
Se ordene al tribunal tutelado Mg. Sofy S Mosquera, fijar agencias en derecho a mi bien, pues quien Apeló, perdió el recurso, aplicar C.G.P. Se aporte copia de mi tutela a mi acción popular a fin de No presentar igual acción.». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y comunicar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, concedió el amparo peticionado, al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor al denegar el tribunal cuestionado la condena en costas bajo «razones exógenas para liberar de tal carga al extremo procesal que debía soportarla, pues es evidente que la mera consideración de la falta de abogado o de demostración en sede de segunda instancia de los gastos en que incurrió el demandante, no era suficiente para denegar la condena por ese rubro a la entidad recurrente».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, contra ella el Banco Bogotá la impugnó con sustento en que no cumple la acción con el requisito de la inmediatez en tanto que la providencia cuestionada data del 2 de agosto de 2016, a más que contra tal determinación el actor no hizo uso de los mecanismos que la Ley le otorgaba. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio ».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que pese a que se advirtió que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción en razón a que la decisión cuestionada es del 2 de agosto de 2016, a más que el actor contaba con otro mecanismo legal, lo cierto es que le asiste razón al actor en cuanto a la vulneración al debido proceso con la determinación del tribunal en tanto que en el proceso de la referencia se daban los presupuestos legales a fin de fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte vencida, asunto que amerita la intervención del juez constitucional ante el grave yerro cometido por la autoridad judicial tutelada.
Tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación: Como en este asunto el Banco de Bogotá S.A., entidad accionada en la demanda popular en donde se origina la queja, recurrió la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del reclamante y el Tribunal despachó adversamente aquella censura, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso que desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses.
Para ello, el Tribunal debía atender a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «…las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que de ser fijados en un mínimo o éste y un máximo, facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Entonces, mal podía el Tribunal acudir a razones exógenas para liberar de tal carga al extremo procesal que debía soportarla, pues es evidente que la mera consideración de la falta de abogado o de demostración en sede de segunda instancia de los gastos en que incurrió el demandante, no era suficiente para denegar la condena por ese rubro a la entidad recurrente, circunstancia que impone la concesión del amparo invocado, para que la autoridad judicial tutelada evalúe nuevamente los aspectos a que se han hecho alusión y, con base en ellos, proceda a adoptar una nueva determinación al respecto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIMENTO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11