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STL2121-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05793-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2121-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05793-01 Acta extraordinaria 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 5 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la SALA CIVIL FAMLIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Dominga Córdoba García, madre del accionante, promovió proceso ejecutivo en contra de los herederos determinados e indeterminados de Jorge Emilio Torres Gaona, de la empresa Confluencia Ltda. y de Ángel José Carrascal Córdoba, en el cual pretendió el pago de un pagaré. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en auto de 24 de abril de 2013, libró mandamiento de pago por $80.000.000 más intereses contra los ejecutados.

El 14 de junio de 2013, Ángel Carrascal Córdoba y Confluencia Ltda. fueron notificados personalmente y, el 27 de junio siguiente, presentaron como excepción el pago parcial de la obligación. El 8 de noviembre de 2013, dos de los tres herederos de Jorge Emilio Torres Gaona, estos son Severiano y Luz Marina Torres Garzón, fueron notificados personalmente, y, el 25 de noviembre siguiente, presentaron excepción de pago parcial de la obligación. El 10 de septiembre de 2014, Javier Enrique Hernández Heredia acudió ante el proceso, alegando ser cesionario de los derechos litigiosos del heredero Jorge Emilio Torres Garzón, a su vez heredero de Jorge Emilio Torres Gaona.

El 16 de febrero de 2015, el Juzgado dio traslado de las excepciones de Javier Enrique Hernández Heredia y rechazó las de Jorge Emilio Torres Garzón. En calenda 7 de diciembre de 2015, Jorge Emilio Torres Garzón manifestó la cesión de derechos a Javier Enrique Hernández Heredia. El 24 de septiembre de 2020, el extremo convocante allegó el registro de defunción de Dominga Córdoba García y solicitud de sucesión procesal.

Por medio de sentencia de 30 de junio de 2021, la agencia judicial de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción a favor de los herederos del causante y continuó la ejecución contra Ángel Carrascal y Confluencia Ltda. Inconforme, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, por lo que, el 30 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo emitió auto en el que tuvo por saneado el proceso y aceptó la sucesión procesal presentada por el hoy accionante; a su vez, profirió sentencia mediante la cual confirmó la de primer grado.

Cuestionó el promotor de la acción que la sentencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que la prescripción no debía ser declarada probada en atención a que los herederos demandados nunca la alegaron en el término legal tras su notificación. En esa línea, señaló que Javier Enrique Hernández Heredia intervino en el proceso sin ser parte legítima, pues compró derechos herenciales de una sucesión en Bogotá, pero no derechos litigiosos específicos del proceso ejecutivo.

Además, que Hernández Heredia presentó excepciones el 10 de septiembre de 2014, mucho antes de que el demandado original, es decir, Jorge Emilio Torres Garzón, fuera notificado del mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2015. Así mismo, reprochó que el Juzgado accionado nunca profirió un auto aceptando a Javier Enrique Hernández Heredia como sucesor procesal ni la parte demandante lo aceptó expresamente, requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, criticó la condena en costas favor de todos los herederos, incluidos aquellos cuyas excepciones no prosperaron. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de noviembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que su decisión se encuentra ajustada a derecho y analizó exactamente las inconformidades que ahora expone el accionante, las cuales fueron mencionadas en la apelación desatada.

Además, informó las direcciones de notificación electrónica de las partes del proceso cuestionado y remitió enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la providencia cuestionada es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Aunado a lo anterior, expuso que el juez constitucional de primera instancia se limitó a transcribir la decisión del Tribunal accionado sin realizar un control constitucional real ni analizar las pruebas que demostraban las irregularidades procesales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, y, en su lugar, se emita un nuevo fallo que acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como sucesor procesal de la parte ejecutante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 30 de septiembre de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al analizar el proveído, se observa que, el Tribunal accionado comenzó por precisar que los reparos de la alzada estaban encaminados a discutir la legitimidad procesal de Javier Enrique Hernández Heredia, la falta de presentación oportuna de excepciones por Jorge Emilio Torres Garzón, la extensión indebida de los efectos de la prescripción, el error en la condena en costas, la confusión del juez entre la interrupción y renuncia a la prescripción, la solidaridad de la obligación y efectos de la interrupción, y el cómputo indebido del tiempo de prescripción. De esa manera. realizó un recuento normativo de la prescripción, la interrupción de la misma y la operancia de la caducidad.

Luego, resumió los hechos probados así: · Se probó la existencia de un pagaré suscrito el 4 de enero de 1999, con vencimiento el 31 de diciembre de 2002, por un valor de $80.000.000, base de la acción ejecutiva. · La demanda fue presentada el 20 de abril de 2006, dentro del término de prescripción si se considera interrumpida por abonos anteriores. · Se acreditaron abonos parciales por parte de Ángel Carrascal y Confluencia LTDA en 2005, 2007 y 2010, lo cual fue alegado como causal de interrupción de la prescripción. · Jorge Emilio Torres Gaona falleció el 27 de marzo de 2004.

Sus herederos fueron demandados como parte de la obligación solidaria. · Se probó que los herederos no repudiaron la herencia dentro del término legal. · Se demostró que Javier Enrique Hernández Heredia intervino válidamente como cesionario de Jorge Emilio Torres Garzón, con base en escrituras públicas de cesión de derechos litigiosos. · Las excepciones presentadas por Javier Enrique Hernández Heredia fueron tramitadas y trasladadas a la parte demandante, sin que se configurara irregularidad procesal. · La excepción de prescripción fue alegada por al menos uno de los herederos y fue declarada probada por el juzgado de primera instancia. · Se estableció que, aunque la obligación original era solidaria, la deuda se divide entre los herederos conforme al artículo 1411 del Código Civil. · Se reconoció que los herederos conforman un litisconsorcio necesario, por lo que las actuaciones de uno pueden favorecer a los demás, incluyendo la excepción de prescripción. · El abono de 2005 no constituyó interrupción ni renuncia válida de la prescripción, ya que no cumplía con los requisitos del artículo 94 del CGP ni del artículo 2514 del Código Civil. · La omisión del juzgado de primera instancia al no resolver la solicitud de sucesión procesal fue saneada, y no afectó el derecho de defensa de las partes. · La condena en costas a favor de los herederos fue procedente, dado que la prosperidad de la excepción de prescripción los favoreció como litisconsortes necesarios.

Así las cosas, destacó que, la legitimación de Javier Enrique Hernández Heredia se encontraba cumplida, en la medida que intervino en el proceso en calidad de cesionario de los derechos litigiosos que pertenecían a Jorge Emilio Torres Garzón -heredero de Jorge Emilio Torres Gaona-, «conforme a lo estipulado en las escrituras públicas 1260 del 2 de abril de 2007 y 641 del 20 de febrero de 2008, ambas otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá».

En esa misma línea, señaló que las excepciones presentadas por Javier Enrique Hernández Heredia, fueron trasladadas al demandante en auto de 16 de febrero de 2015, y el hecho de que hayan sido presentadas antes de la notificación al cedente no invalida la actuación, «toda vez que el cesionario puede hacerse parte en el proceso y ser notificado posteriormente mediante conducta concluyente.

Incluso si no se ha notificado formalmente al cedente, dicha actuación es válida, ya que la normativa procesal no establece prohibición alguna al respecto». Por otra parte, en lo atinente a la alegada falta de presentación oportuna de excepciones por parte de Jorge Emilio Torres Garzón, el colegiado reiteró que quien respondió la demanda fue el cesionario, por lo que la contestación presentada por Torres Garzón no fue tenida en cuenta por el Juzgado, de manera que no se advierte ninguna irregularidad.

Respecto a la extensión de los efectos de la prescripción, incluso a los herederos que no la alegaron y que por tanto la agencia judicial de instancia debió aplicar afectar a los demás con la interrupción de uno de los codeudores, el Tribunal fue enfático en explicar que el artículo 2513 del Código civil «dispone que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio (…)” por lo que no pueden extenderse los efectos de la prescripción a quien no la alega»; además, según los artículos 632 y 825 del Código de Comercio, se presume la existencia de una obligación solidaria entre las partes ejecutadas.

Aunado a lo anterior, indicó que quedó probado porque no fue discutido que hubo una aceptación de la herencia, de forma que, torna la obligación en divisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1411 del Código Civil, el cual dispone que: “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.”(Cursiva y subrayado de la Sala) (…) Por lo anterior se entiende que, en relación con los herederos, entre ellos no existe solidaridad; la obligación es divisible y existe un litisconsorcio necesario.

Así las cosas, al haber un litisconsorcio necesario entre los herederos del señor Jorge Emilio Torres Gaona, favorecen a los demás de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 61 del CGP. “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.” De lo anterior, coligió que, si bien se puede aprovechar la excepción de prescripción a favor de todos por ser litisconsortes necesarios, lo cierto es que no sucede lo mismo con la interrupción del fenómeno prescriptivo, por no existir solidaridad.

Posteriormente, la autoridad accionada pasó a explicar que no existió un error en la condena en costas a favor de la totalidad de herederos aun cuando sus excepciones no prosperaron, toda vez que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 61 del Código General del Proceso, «favorecen también a los demás herederos, entre ellas la prosperidad de la excepción de prescripción».

En cuanto al argumento del apelante sobre la confusión del juez de primer grado respecto a la interrupción de la prescripción con la renuncia, el Tribunal convocado evidenció que, el vencimiento de la obligación correspondió al 31 de diciembre de 2002 y su prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio, prescribió el 31 de diciembre de 2005.

El señor Ángel Carrascal Córdoba hizo un presunto abono de la deuda de diez millones de pesos el 21 de junio de 2005; la demanda fue presentada el 20 de abril de 201639. El señor Jorge Emilio Torres Gaona murió el 27 de marzo de 2004. En cuanto a la renuncia expresó el artículo 2514 que: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida (…)” Como quiera que el abono se realizó el 21 de junio de 2005, cuando todavía no se había cumplido la prescripción, no estamos frente a una renuncia de esta.

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 94 del CGP, se puede interrumpir la prescripción de tres maneras: con la presentación de la demanda, con la sola notificación y con un requerimiento escrito que hace directamente el acreedor al deudor. Como quiera que el abono no cabe en ninguno de estos eventos, no se puede indicar que hubo una interrupción a la prescripción. Finalmente, la autoridad accionada aclaró que la muerte de Jorge Emilio Torres Gaona y la notificación a los herederos, no implicaba la suspensión de la prescripción extintiva.

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independiente de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Finalmente, en lo atinente a los reproches formulados por el impugnante contra la sentencia proferida el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00