Radicación no 77367 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21209-2017 Radicación no 77367 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARISOL LÓPEZ LOAIZA contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que inició contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y defensa», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que César Augusto Colorado Cano, le inició demanda ejecutiva hipotecaria el 8 de noviembre de 2015, en la que aportó como título ejecutivo 3 pagarés, dos de ellos por $100.000.000 y el tercero por valor de $46.610.000, todos con creación del 28 de julio de 2015, y vencimiento el 18 de agosto de 2017; que dicha obligación fue respaldada con hipoteca abierta según escritura pública N°. 1446 del 18 de julio del 2015.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, libró mandamiento de pago el 22 de septiembre de 2015, y ordenó la notificación personal a la demandada a la dirección aportada esto es, Calle 27 A N°. 80-73 de la ciudad de Medellín, a la que el apoderado judicial del demandante remitió el 11 de febrero de 2016, vía correo certificado, la citación, el cual fue recibido por Herlinda Villada, quien manifestó que la demandada residía en esa dirección, y que, posteriormente se procedió con la notificación por aviso.
Adujo que para la época la ejecutada no vivía en esa dirección, razón por la cual promovió incidente de nulidad, por no haber recibido la citación ni el aviso, pues aunque era de un bien de su propiedad, para dicha época se encontraba arrendado y la que recibió la correspondencia fue la empleada del servicio doméstico de los que allí vivían.
Mediante auto del 11 de julio de 2017, el Juzgado despachó desfavorablemente el incidente, decisión que confirmó el Tribunal en el recurso de alzada el 11 de septiembre siguiente, sin verificarse si los títulos provenían de la « deudora» Marisol López Loaiza. Solicitó dejar sin efecto las decisiones referidas, así como la « citación para la notificación personal y el aviso de notificación del auto que libra mandamiento de pago en contra de la señora Marisol López Loaiza en proceso radicado 05001 3103 0012015 0113600, remitidos a la dirección Calle 27 A N°. 8073 de la ciudad de Medellín» y se disponga « la notificación en debida forma de los autos de fecha 22 de septiembre de 2015, por medio de los cuales se libra andamiento de pago (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de oralidad de Medellín, estimó que « no es necesario hacer pronunciamiento al respecto (…) ya que se va a tener la oportunidad de examinar la totalidad del expediente en donde consta los antecedentes del asunto (…) » El Tribunal accionado dijo atenerse a los fundamentos de la decisión. Mediante fallo del 25 de octubre de 2017, la precitada Sala de Casación, negó el amparo solicitado al estimar que: (…) la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía (…).
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior decisión sin exponer argumentos adicionales a dicha manifestación. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que « no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.» Sentencia STL 19495-2017 del 20 de noviembre de 2017.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo en la misma sentencia precitada que «la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales».
Y continúa «La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales».
En este orden de ideas, se tiene que la tutela fue establecida como medio de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, a través del procedimiento establecido por la ley para dar paso al resguardo constitucional deprecado, siempre y cuando no exista otros mecanismos de defensa judicial Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna transgresión incurrieron los accionados toda vez que sus decisiones se encuentran debidamente sustentadas en las normas legales que gobiernan el asunto en cuestión, no obstante y pese a la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones judiciales censuradas, habida consideración que del experticio adosado al expediente se observa que se analizaron en conjunto las pruebas aportadas en el proceso, donde quedó plenamente demostrado que en efecto la accionada conoció de la citación para la notificación personal, la cual « cumplió todas las exigencias legales (…) fue [remitida a la dirección aportada por] la misma ejecutante, sin que de algún documento de los que obraran en la foliatura constara alguna nomenclatura diferente (…) tanto en la escritura pública de hipoteca (…) aportada como base de la ejecución (…) como el poder especial conferido por Marisol (…) a Ángel David (…) se consignó que la misma se encontraba domiciliada en la “ciudad de Medellín en la calle 27 A # 80-73” (…) todas las comunicaciones enviadas a la dirección informada, fueron recibidas por Herlinda Villada (…) lo que hacía suponer que la persona a notificar si habitaba o laboraba allí (…) Marisol López Loaiza informó a su acreedor la dirección donde podía ser localizada, e incluso consistió que otra persona recibiera a su nombre toda la correspondencia que le era remitida a ese lugar (…) no puede ahora utilizar dicha conducta para invocar a su favor una nulidad (…).
Como corolario de lo que precede, el Colegiado acotó « que a nadie se le permite alegar ante la justicia su propio error, torpeza, culpa u omisión, negligencia, inobservancia de deberes (…) para obtener beneficios y en perjuicio de la otredad (…) principio general que para la específica materia de las nulidades procesales encuentra consagración positiva en el Código General del proceso art. 135 en cuanto a que, “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina” (…) ».
Valga reiterar que, la sola inconformidad de la recurrente con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde analizar en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que no se logró probar las razones de sus dichos, esto es, no demostró la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, y que dice haber padecido con la supuesta « indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago» en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en su contra, pues como quedó demostrando, no sucedió en este caso.
En jurisprudencia de esta Corporación se ha reiterado que: (…) aceptar la tesis que plantean los accionantes sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para quien resulte inconforme con la decisión, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte (…).(STL19723-2017).
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo ya que la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada para dar lugar a la intervención del Juez Constitucional.
De manera que, para esta Corte no se concretó la violación de derechos, pues con soporte en los mismos documentos adosados por la aquí accionante, entre ellos los de folios 20 a 24, en los que consignó como su residencia la calle 27 A Nº. 80-73, fue que el Juzgado dispuso la notificación personal y luego por aviso (folio 31), sin que pueda advertirse la irregularidad planteada, menos si se tiene en cuenta que aquella siempre dio tal dirección como su residencia, lo que da cuenta de las razones valederas para emitir el pronunciamiento, sin afectación de garantías constitucionales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11