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STL21208-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 77337 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21208-2017 Radicación no 77337 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el EDGARDO CENTENO VALLEJO y otros contra la sentencia del 1 de noviembre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que inició EVA JULIA FARFÁN DE SALAMANCA, ERNESTO EMILIANO y MIGUEL ÁNGEL ROJAS SALAMANCA, JAIME CENTENO MIRANDA, CONCEPCIÓN JUDITH VALLEJO NAVARRO y el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. En este sentido explicó que se adelantó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra los médicos Iván Báez Pérez, Carlos Gonzalo Salinas Antezane, la Bacterióloga Martha Sarmiento y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá D.C, para que tras la declaración de que incurrieron en conductas lesivas a la salud correspondía la condena al pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de Neydi Yiseth Rojas Salamanca, por el equivocado diagnóstico y la deficiente e indebida atención e intervención médico-quirúrgica que condujo a su deceso.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 9 de septiembre de 2014, rechazó de plano la demanda presentada, y luego el 25 de febrero de 2015, lo revocó y en su lugar la admitió, decisiones que fueron notificadas en estado el 27 de febrero siguiente, y en virtud al acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura N°.

PSAA15-10300 ese mismo día, se registró «envío de expediente», sin comunicarle a qué despacho lo dirigió, razón por la cual al demandante «no le fue posible cumplir con la carga que le correspondía para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda». El 28 de abril, y sin anotación alguna del Juzgado al que se remitió sin su conocimiento continuó el trámite sin que se subsanara el error en la información, lo cual solo ocurrió el 5 de septiembre siguiente por inscripción al sistema, pero sin indicar mayores razones, que solo un año más tarde, esto es el 21 de septiembre de 2016, se pudo conocer que el proceso estaba en el Juzgado 48 Civil del Circuito y que terminó por desistimiento tácito, y que aunque se acudió en recurso de reposición y apelación se mantuvo la determinación que se califica de vulneradora del debido proceso, dado que la carga de notificación no se cumplió pero por razones ajenas a su voluntad.

Se recalcó que los accionados en las providencias proferidas « ninguna mención hacen de las actuaciones reseñadas en el Sistema Judicial “Siglo XXI” de consulta de procesos, cumplidas sobre el expediente los días 5 de septiembre de 2014, 8 de septiembre de 2014, 10 de septiembre de 2014, 3 de febrero de 2015, 16 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015, 27 de febrero de 2015, 28 de abril de 2015, 7 de mayo de 2015, actuaciones todas estas, que si las hubiesen analizado los jueces que conocieron del proceso, tendrían que haber concluido que del sistema de información judicial referido, era imposible determinar o deducir, en cada una de esas actuaciones, en cual Juzgado se hallaba el expediente», y por ello se solicitó que «se disponga lo pertinente para que el proceso civil pueda continuar su trámite en forma regular, desde el momento mismo de la notificación del auto admisorio de la demanda, fechado el 25 de febrero de 2015».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso obra constancia de que el auto admisorio de la demanda fue expedido el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado 38 de esa misma especialidad, si fue notificado, y además remitido en cumplimiento del Acuerdo N°.

PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, y que nada impidió a la parte actora o a su apoderado desplegar su deber de vigilancia para indagar a cuál despacho judicial había correspondido por reparto. Por su parte, el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, informó que conforme a los lineamientos del Acuerdo precitado, remitió el proceso objeto de tutela a la Oficina Judicial -Reparto.

Los demás accionados guardaron silencio. Mediante fallo del 1 de noviembre de 2017, la precitada Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado al estimar que la demanda fue admitida el 25 de febrero de 2015 y que desde su remisión al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá no adelantó ningún trámite siquiera para conocer el estado del proceso ante el mismo despacho o ante la Oficina de reparto Judicial, y por ello se aplicó la figura del desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 del Código General del proceso, ante el evidente abandono del juicio.

Así mismo, como soporte en decisión de la propia Sala, destacó que el Sistema de Gestión era una herramienta que no exime a las partes de su deber de diligencia y que por ello no podía alegarse un error en el para suplir la carga del accionante. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante controvirtió lo decidido e indicó que « el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá (…) remitió el expediente a otro lugar, cuando aún no se había cumplido legalmente la notificación del auto admisorio y sin tomar en consideración el desconocimiento de normas procesales que garantizaban a las partes un debido proceso y el consecuente derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política», toda vez que fue enviado a otro despacho en virtud al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, y sin esperar a la ejecutoria del auto que se estaba notificando por estado.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, la inconformidad del recurrente radica en cuanto aduce una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que fue remitido a un despacho de descongestión, en virtud al Acuerdo N°.

PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que se estaba notificando por estado y no se encontraba debidamente ejecutoriado, además que, al no estar registrado en siglo XXI el despacho que asumiría su conocimiento, no pudo cumplir con la carga procesal de notificar a los demandados y que por tanto el proceso debe seguir su trámite normal.

En torno a tal discusión, desde ya advierte la Sala que la impugnación propuesta por el tutelante no está llamada a prosperar, toda vez que si bien es cierto el proceso estuvo inicialmente bajo el conocimiento del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente fue remitido a un Juzgado de descongestión en virtud al Acuerdo precitado, también lo es, que la anotación que apareció en el sistema fue del 6 de mayo de 2015, y la terminación por desistimiento tácito ocurrió el 21 de septiembre de 2016, es decir que transcurrió más de 1 año sin que la parte interesada en dicho litigio realizara gestión alguna tendiente a conocer el Juzgado al cual había sido remitido el expediente, sumado a ello, nótese que de la documental adosada a este trámite y de la narración fáctica, se evidencia que tan solo se limitó a examinar los registros efectuados en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, sin cuestionar ante el mismo despacho lo que ocurrió con el proceso, ni en que despacho se tramitaría el litigio, y así cumplir con el acto procesal de suma importancia como lo era la notificación a los demandados, de allí que no resulte válido a la parte excusarse de su deber de diligencia, menos cuando desde el año, 2015 conocía del cambio de despacho.

En ese orden el desistimiento tácito, en virtud a los lineamientos contenidos en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, la cual fue ratificada por el Tribunal censurado, obedeció a que « transcurrió más de un año sin que el interesado impulsara el proceso, pese a que las decisiones adoptadas en el plenario se realizaron conforme a derecho [pues] la notificación de los autos que no deban hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario» y no advierte esta Sala que tal actuación contraríe derechos fundamentales, máxime cuando el debido proceso impone cargas a las partes que, como se vio aquí no se cumplieron La Sala de esta Corporación, en sentencia STL1610-2014, señaló al respecto que: ( ) Importa recordar que el sistema de gestión es un medio de información, que no suple, como lo pretende establecer la recurrente, las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas ( )(Negrilla y subraya fuera de texto).

Así las cosas, y en concordancia con lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, la tutela, no es el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente, por tanto, no hay lugar para proceder con el resguardo deprecado. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10