Radicación no 77145 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21207-2017 Radicación no 77145 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO VÉLEZ ARBOLEDA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en la acción de tutela que inició contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE ENVIGADO tramite al que fue vinculada la REGISTRADURÍA DELEGADA PARA EL REGISTRO CIVIL y la IDENTIFICACIÓN, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES Roberto Vélez Arboleda reclamó la protección de sus derechos fundamentales « a la personalidad jurídica y del debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que vivió en el Municipio de Envigado hasta los 26 años de edad; que el 24 de agosto de 1982, la Registraduría de dicha localidad le expidió la cédula de ciudadanía; que se encuentra radicado en el Estado de la Florida, Estados Unidos hace 26 años; que el 26 de Diciembre de 2009, se presentó en el Consulado de Colombia en la Florida con el fin de solicitar la expedición del duplicado y actualización de su documento de identidad y pese a que le entregaron « la contraseña», el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó, el 9 de mayo de 2012, que su petición había sido trasladada a la Coordinación de cedulación en el Exterior de dicho Ministerio.
Señaló que el 22 de mayo de 2012, elevó derecho de petición ante el Consul General de Colombia, en el que requirió nuevamente la «expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía» y que el 1 de junio de 2012, la entidad le manifestó que «no aparece ningún trámite solicitado, como tampoco registro en el Archivo Nacional de Identificación (…)».
Expresó que el 12 de julio de 2012, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio N°.01341, le indicó que « según certificación suscrita por los Delegados Departamentales del Estado Civil para el Departamento de Antioquia, confirman que no reposa en sus archivos Tarjeta Alfabética nombre de Roberto Vélez Arboleda (…)». Manifestó que la Coordinación del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio N°. 75218, le informó que « el cupo numérico que corresponde al señor Roberto Vélez Arboleda es el 71.724.744 bajo el nombre de Daniel Echavarría Vélez sobre el cual podría solicitar inicialmente la rectificación con el Registro Civil donde aparece con los datos que quiere hacer valer luego de iniciar un proceso judicial donde el cual se fije su verdadera identidad para así proceder a cancelar el Registro que no corresponda a la realidad y pueda obtener el documento que pueda identificarse (…)».
Finalmente adujo, que desde el año 2009, no ha podido salir de los Estados Unidos y que por falta de identificación « no ha podido ejercer sus derechos políticos y civiles en su país de origen (…)». Solicitó por tanto se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría de Envigado, la rectificación del Registro Civil y se fije su verdadera identidad; que expida su cédula de ciudadanía y cancele el Registro Civil que no corresponde a la realidad, e igualmente se le expida el duplicado conforme al documento de identidad vigente que le garanticen su derecho constitucional a la identificación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que conforme al Decreto 869 de 2016, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, en la cual la República de Colombia es Estado parte, el Colombiano por nacimiento o por adopción que resida en el extranjero, que sea mayor de edad puede presentar la solicitud de expedición de cédula de ciudanía o la renovación de la misma en el Consulado más cercano a su lugar de domicilio, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser esta la entidad competente para fijar los procedimientos que deben ser acatados por los Consulados de Colombia.
Indicó que las consultas presentadas por el accionante ante el Consulado de Colombia en Miami, fueron remitidas por el factor de competencia, según lo establece el CPACA, a la Coordinación de Cedulación Exterior de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que esta le diera una respuesta de fondo. La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que el ciudadano esta incurso en un caso de « intento de doble cedulación (…) hecho que acredita claramente que el proceder del accionante ha sido contrario a las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico de identificación (…)», y que una vez se realizaron todas las indagaciones técnicas dactiloscópicas del caso, se constató que la solicitud de expedición de cédula de ciudadanía a nombre de Roberto Vélez Arboleda con N°. 70.560.816, « no fue producida, nunca fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se encuentran documentos que soporten la expedición del cupo numérico 70.560.816 ».
Expresó que, con ocasión de la actuación del accionante, el sistema de identificación bloqueó automáticamente la producción de la cédula de ciudadanía precitada a nombre de Roberto Vélez Arboleda, debido a que « la morfología y puntos característicos de las impresiones dactilares corresponden con la cédula N°. 71.724.744 a nombre de DANIEL ECHAVARRÍA VÉLEZ, expedida el 3 de noviembre de 1989 en la Registraduría Especial de Medellín ».
Las demás accionadas guardaron silencio. Mediante fallo del 26 de octubre de esta calenda, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, negó el amparo solicitado al estimar que: (…) no son de recibo los argumentos expuestos por el tutelante cuando señala que los entes accionados vulneraron sus derechos fundamentales invocados ya que con fundamento en el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, no s ele puede exigir a las entidades públicas actos contrarios al ordenamiento jurídico puesto que todo trámite judicial o administrativo, debe ceñirse a las pautas constitucionales y legales que la rigen observando a plenitud las formas propias de cada asunto o actuación administrativa (…) no es posible que esta Sala estudie de fondo el conflicto planteado, dado que lo debatido a través de la presente acción de tutela es una controversia de ribetes legales (…) de ahí que el amparo solicitado es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos en los que desde la presentación de la demanda se puede solicitar el derecho de medidas cautelares de protección urgentes (…).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante controvirtió lo decidido e indicó que si « existe un problema de doble cedulación, es una responsabilidad propia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual no puede trasladarse a mi representado obligándolo a demostrar en un proceso ordinario cuál es su verdadera identidad (…) pues es a evidente que no es una carga que este en la obligación de soportar» e insistió en la peticiones formuladas inicialmente en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene a las accionadas expidan su cédula de ciudadanía, y que se cancele el Registro Civil que no corresponde a la realidad, por cuanto le fue negada la expedición del documento de identidad al considerar que existen incongruencias en su registro, respecto al grupo numérico del mismo y el nombre de la persona a quien corresponde.
En ese sentido no es viable, vía tutela, que se ignore la circunstancia puesta en conocimiento por la accionada, esto es, la inconsistencia sobre la información y la posibilidad de suplantación de identidad con doble cedulación, de manera que corresponde aquel adelantar ante la autoridad los trámites para subsanar la irregularidad ante el consulado, pues a través de oficio N°. 0530 visible a folio 17, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que explicó al accionante el procedimiento que debía adelantar a fin de cancelar el Registro Civil que no corresponde a la realidad, por cuanto no se pudo expedir su documento de identificación al producirse un bloqueo automático debido a la correspondencia por morfología y puntos característicos con la cédula N°. 71.724.744, correspondiente a Daniel Echavarría Vélez, sin que obre prueba en el expediente de que el accionante haya realizado dicho trámite judicial que le fijará su « verdadera identidad », y a su vez la entidad accionada se haya negado a proceder con la cancelación del Registro Civil que no corresponde a la realidad, y expedir el documento de identificación requerido.
De forma que esta Sala no puede pretermitir los trámites establecidos legalmente, como en este caso, para lograr la expedición de la célula de ciudadanía y la cancelación de un Registro Civil que aduce el actor, pese a que la Registraduría señala que coincide con el de una persona que posee sus mismas características de « morfología y puntos característicos [con otro número de cédula] (…) », razón por la cual no hay lugar a conceder el resguardo solicitado, pues es una carga que atañe al accionante.
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10