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STL21206-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005

Radicación no 77113 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21206-2017 Radicación no 77113 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES en la acción de tutela tramitada por MARÍA AMPARO VÁSQUEZ contra la recurrente, la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de su derecho fundamental « de petición», presuntamente vulnerados por la accionada. Indicó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que obtuvo sentencia favorable el 23 de febrero de 2015.

Señaló que presentó en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el 4 de marzo de 2016, solicitud de « acatar los fallos proferidos en su favor», pero que fue remitida a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, quien expidió Resolución N°.694 del 10 de octubre de 2016, «por medio de la cual se reconoce el ajuste de una pensión de jubilación en cumplimiento a un fallo judicial, que le fue notificada mediante oficio del 15 de mayo de 2017».

Expresó que el 24 de mayo de 2017, solicitó aclaración, corrección y/o modificación de la Resolución precitada, por cuanto « reconoció erradamente los factores salariales dejados de percibir durante el último año de servicios, pero no reliquidó la pensión con el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional», tal y como se le había ordenado, sin que a la fecha se haya subsanado dicho yerro.

Solicita se ordene a la parte accionada dar respuesta a la petición de aclaración, corrección y/o modificación de la Resolución N°. 00000694 del 10 de octubre de 2016 II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Ministerio Nacional de Educación indicó que el derecho de petición no ha sido radicado en la entidad, sino en la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, por lo que existe falta de legitimación por pasiva. La Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y Administradora de los recursos públicos que conforman el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que el derecho de petición fue radicado en la Secretaría de Educación de Manizales el 24 de mayo de 2017, quien posteriormente en fecha del 12 de junio de la misma data lo trasladó a dicha entidad.

Expresó que tal petición fue presentada por el apoderado judicial de la actora sin allegar poder que lo acreditara como tal y en dicho sentido resolvió la solicitud mediante oficio N°. 20170171238311, la cual remitió al correo electrónico seceduc@alcaldiamanizales.gov.co. La secretaría de Educación Municipal de Manizales, manifestó que no es de su competencia acatar un fallo judicial de una prestación social que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, y en razón a ello remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A. Mediante fallo del 19 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, concedió el amparo solicitado.

Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) [la] respuesta no resuelve de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado por la señora Vásquez de Alzate por cuanto el acto administrativo que pretende la solicitante sea modificado o aclarado mediante el derecho de petición, le reconoció personería para actuar al abogado que lo presentó, razón por la cual la fundamentación para no dar trámite a la solicitud no resulta de recibo (…) la entidad [remitió] el escrito de respuesta (…) a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, razón por la que ni siquiera se encuentra notificado (…) para la Corporación esa contestación no satisface los requisitos legales y jurisprudenciales para tener por satisfecho el derecho de petición (…) [ordenó] Tutelar el derecho fundamental de petición de(…) María Amparo Vásquez vulnerado por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales (…) para que en un término improrrogable de cinco (5) días (…) procedan a expedir el proyecto de respuesta al derecho de petición (…) y a remitírselo a la fiduprevisora S.A, para lo de su competencia (…) se ordenará a esta última (…) que el término de 3 días proceda a impartirle aprobación o indicar las razones para no hacerlo, informando de ello a la Secretaría de Educación de Manizales, entidad que finalmente contará con otros cinco (5) días para hacer las adecuaciones del caso y para suscribir el acto administrativo y notificarlo a la solicitante ».

III. IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la decisión anterior, e indicó que dicha orden resulta « material y legalmente imposible de cumplir», en tanto el Decreto 2831 de 2005 establece que « cuenta con un término de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa, tanto del expediente físico como el cargue de la información en el aplicativo dispuesto para tal fin, para emitir el resultado del estudio del proyecto de acto administrativo» Señala además, que al momento en que se avocó esta tutela, no había recibido el «proyecto de acto administrativo para estudio por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales», lo que evidencia que fue dicho ente Territorial el que «no cumplió con su función», pues dicha entidad no ha faltado a las obligaciones establecidas en el Decreto 2831de 2005.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente caso, encuentra la Sala, que el recurrente pide su desvinculación del presente trámite, en tanto aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y que la orden del Tribunal resulta imposible, en tanto establece un término diferente al legalmente establecido en el Decreto 2831 de 2005, -15 días- para expedir la aprobación del proyecto, pues aduce que a la fecha en que se « avocó esta acción no habían recibido el proyecto», situación que indica, evidencia que fue la Secretaría de Educación la que no cumplió con su función. No obstante lo anterior, se observa que en la contestación de este trámite tutelar, adujo la Fiduprevisora que la petición se radicó por la actora en la Secretaría de Educación el 24 de mayo de 2017, y que fue trasladada a dicha entidad « mediante Oficio N° SAC. 5042 del 12 de junio de 2017» (fl. 50), sin que exista prueba alguna en el dossier que demuestre su dicho, esto es, «no haber recibido el proyecto de acto Administrativo para el estudio», trasladándole la culpa a la precitada Secretaría, razón por la que cual, se mantendrá incólume el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que data del 19 de octubre de 2017, más aun cuando a la fecha de proferimiento de esta sentencia supera ampliamente el término que señala el Decreto 2831 de 2005.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9