Radicación no 77161 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL21205-2017 Radicación no 77161 Acta nº. 46 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CRISTINA ALVARADO BERMÚDEZ a través de su apoderado judicial contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que inició frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de su derecho fundamental « al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la accionada. Indicó que inició proceso contra María Teresa Botero Gahona, Fabio Enrique Usme Murcia y Apoyos Financieros Especializados S.A- Apoyar S.A, para que estos reconocieran y pagaran a la actora la « indemnización de daños y perjuicios en las modalidades de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales que se lograran probar dentro del proceso», los cuales se derivaron de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo enfilado en su contra, donde le aprehendieron su vehículo automotor.
Señaló que tal libelo fue admitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, mismo que sus contradictores enfrentaron a través de « excepciones de mérito»; que dicho judicial profirió fallo estimatorio de sus pretensiones el 3 de marzo de 2017, el cual fue revocado por el Tribunal accionado, mediante sentencia adiada 16 de agosto de la misma data.
Adujo que en dicha decisión, se incurrió en « errores de valoración de las pruebas, al declarar inútil el dictamen pericial rendido legalmente en el curso de la audiencia y por tanto no tenerla en cuenta, al rechazarlo equivocadamente, prueba con la cual se demostró, el monto o valor del daño patrimonial acusado a la demandante, por concepto del valor de transporte, que hubo que pagar (…) para movilizarse durante determinado tiempo como consecuencia de la privación ilegal del usufructo, uso y goce de su rodante por cuanta de los demandados», con lo cual se le privó de « obtener una reparación ante los daños morales irrogados por los demandado, negándole la posibilidad de obtener una justicia restauradora» pese a que el «dictamen es claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones y contiene todos y cada una de las exigencias del art. 226 del C.G.P».
Solicita se ordene a la corporación censurada que confirme la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado la Sala enjuiciada, indicó que la actuación adelantada no es contraria a la ley y que solo obedece al « interés particular de la querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través del fallo de 16 de agosto de 2017 (…)». pidió negar el amparo.
Mediante fallo del 26 de octubre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado al estimar que: (…) la promotora no asumió el onus probando, según legalmente le correspondía, para presentar configurados los concurrentes elementos estructurantes de la acción indemnizatoria de cariz extracontractual que intentó a fin de denotar que había sufrido menoscabos de tenor material y moral, presuntamente derivados a secuela de la práctica de medidas cautelares ejercitadas, al interior de un litigio ejecutivo otrora enfilado en su contra, sobre un rodante de su propiedad, en tanto que, de un lado, a propósito de probar los de naturaleza patrimonial, se contentó con arrimar un contrato de arrendamiento de un vehículo que resultó no haber sido firmado por el sujeto que ella dijo ser quien había fungido como arrendador, desistiendo entonces de ese medio de convicción, por lo cual, por demás, la experticia al efecto rendida para cuantificar esa hipotética lesividad mal podía ser tenida en cuenta, por sustracción de materia, cuando quiera que no se probó daño ninguno de ese calibre (…) referente a los perjuicios inmateriales pregonó que la querellante no pudo siquiera determinar en qué consistió, cual era lo mínimo de esperarse, tópico que cobró realce a la hora de verter el interrogatorio que se le practicó, amen que sus aserciones en ese sentido se vieron del todo desprovistas de respaldo demostrativo, siendo que las palabras no tienen vocación para dar por establecido aquello que meramente se afirma sin respaldo, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental, para que debe proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo (…).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio, que « no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.» Sentencia STL 19495-2017 del 20 de noviembre de 2017.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo en la misma sentencia precitada, que «la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales».
Y continúa «La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza la Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales».
En este orden de ideas, se tiene que la tutela fue establecida como medio de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, a través del procedimiento establecido por la ley para dar paso al resguardo constitucional deprecado, siempre y cuando no exista otros mecanismos de defensa judicial Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna transgresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
No obstante, la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida por el colegiado cuestionado, habida consideración que el Tribunal analizó en conjunto las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, y con sustento en las normas legales, artículo 167 del CGP y 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que se promovió la demanda, además de la jurisprudencia relacionada con el asunto en litigio, estimó que «(…) para reclamar la indemnización de los perjuicios sea de índole material o moral (…) [le corresponde a la demandante] allegar al proceso los medios probatorios idóneos que demuestren la configuración de esos presupuestos (…) el daño o perjuicio, la culpa y la relación de causalidad [los cuales deberán ser debidamente] acreditados ».
Así mismo, puso de presente luego de contextualizar los conceptos relativos al daño y nexo causal, que « no solo basta con que se afirme que el daño se ocasionó con cierta conducta, es importante para su completa reparación, establecerse, determinarse, para finalmente cuantificarse (…) y quien lo ha padecido cuenta con total libertad probatoria, en razón a que en él es que radica la carga de la prueba (…) y al Juez le compete resolver con fundamento en lo probado (…)».
Adujo el Tribunal respecto a la incautación y aprehensión ilegal y arbitraria del vehículo de propiedad de la demandante, que no « puede analizarse de manera aislada (…) con desconocimiento de la presunción de legalidad de la actuación de donde emanó y en esa reflexión se encuentra que al proceso se allegó prueba trasladada de la actuación que se surtió ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal y luego en el Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (…) ».
Así mismo indicó, que en el proceso ejecutivo de la sociedad Apoyos Financieros S.A en contra de la acá demandante, mediante providencia del 10 de mayo 2011, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $17.121.084; actuación donde previamente el « Juzgado 34 Civil Municipal había ordenado el embargo del vehículo de placas CZB 615 de propiedad de la señora Alvarado, el que inscrito en el certificado de tradición, dio lugar a que se dispusiera su aprehensión a través del auto del 19 de octubre de 2010 », todo lo cual evidencia que dicha actuación fue enmarcada dentro de la legalidad y la misma no fue «desvirtuada», pues no se demostró el « nexo causal entre el daño que se reclama y el hecho que lo produjo (…) ya que como la misma demandante lo reconoce en el en el interrogatorio que le efectuó la Jueza de Primer grado, esos perjuicios se ocasionaron con ocasión del embargo y aprehensión del vehículo (…) actuaciones que no pueden desligarse del cobro ejecutivo en razón a que de allí emanaron, el que finalmente terminó por pago total de la obligación».
Ahora bien, estimó que de estarse de acuerdo con que « solo se debe estudiar la causa más próxima, o sea la inmovilización del automotor que supuestamente, no provino del proceso ejecutivo sino de la aprehensión irregular del automotor y que fue lo que produjo el daño que reclama la demandante», se desdibujaría la labor del Juez « quien no debe conformarse con la afirmación que de ello haga la parte demandante pues de ser así (…) respecto del nexo causal quedaría parcialmente cumplida toda vez que no se analizaría la génesis de la misma (…) », pues dicha situación fue circunscrita por la actora «al valor de los gastos de transporte que hubo de pagar para conjurar la falta de transporte para su traslado personal y de sus productos para el desempeño en la actividad de odontóloga comprendida entre el 17 de febrero de 2011 al 13 de mayo de 2013, determinándose la cuantía en $158.008.725, anunciando que aportará las facturas y recibos de pago que demuestren el monto o valor que pagó mensualmente por $5.400.000 por concepto de arrendamiento de un vehículo de iguales o similares características al aprehendido ilegalmente y así mismo reclamó sin decir en qué consistió, un perjuicio moral aproximadamente de 19.330.500 que corresponden también aproximadamente a 30 salarios mínimos legales mensuales (…) » Como sustento de lo anterior aportó un contrato de arrendamiento de vehículo automotor, suscrito entre la accionante e Iván Darío Parra Joya, con un canon de arrendamiento mensual de $2.500.000 y cuyo «testimonio solicitó decretar la demandada María Teresa Botero Gahona, los que efectivamente fueron decretados en la audiencia del 18 de octubre de 2016 »; empero en la audiencia prevista para recaudar pruebas, el apoderado de la demandante desistió de la misma por cuanto «el contrato no fue suscrito por quien allí aparece (…) sino que quien en realidad lo hizo fue un “primo de este de nombre Sebastián Rico”, situación que sin lugar a duda no podía ser obviada por la falladora pues no basta con manifestar la ocurrencia de un daño sino que es necesarios así establecerlo.
En cuanto a los perjuicios adujo, que los argumentos emitidos por la jueza quedaron circunscritos al « daño patrimonial [que consistió] en la privación del uso del vehículo y que para compensar esa ausencia tendría el monto que estableció el perito como el de afectación por los días hábiles que duró inmovilizado ilegalmente el automotor».
En lo ateniente a los perjuicios materiales, señaló que el auxiliar de la justica « los cuantificó sin existir prueba de su causación», ya que solo se basó en la prueba pericial y con sustento en ello los tasó, pese a que no se probó que la actora hubiere suscrito un contrato de alquiler de vehículo, pues finalmente se desistió de dicha prueba, por cuanto se adujo «no fue suscrito por la persona que fungía como arrendador y donde además la demandante reconoció que su transporte lo realizó durante el tiempo en que permaneció su carro en las condiciones ya anotadas en taxi o en carros prestados » circunstancia que tampoco demostró la gestora del amparo.
Como corolario de lo que precede, el Colegiado cuestionado acotó la impertinencia de la valoración de las pruebas allegadas a primera instancia para establecer la ocurrencia de un perjuicio, pues solo tuvo en cuenta la manifestación realizada por la quejosa y un dictamen pericial que la hizo suponer que la demandante realizó « erogaciones a efectos de alquiler de un vehículo por el lapso de días hábiles que estuvo el automotor inmovilizado», sin existir prueba alguna que en efecto demostrara que la demandante hubiera alquilado « un vehículo para transportarse por el tiempo que estuvo inmovilizado el automotor», tanto así que para su cuantificación el perito se basó en una resolución que prevé el arrendamiento para carros estatales [la cual] resulta ajena para demostrar la existencia del daño», y al no probarse la existencia de daño algun o « no podía declararse la responsabilidad que se reclama».
Sumado a lo anterior, y como también lo expresó el colegiado, la actora no demostró el daño moral que dice haber sufrido con la aprehensión de su vehículo, pues sus afirmaciones respecto al daño sufrido en su salud, a nivel laboral y familiar, no la relevan de demostrar el menoscabo en dicho sentido. Valga reiterar, que la sola inconformidad del recurrente con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde analizar en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que no se logró probar las razones de sus dichos, esto es, no demostró el menoscabo tanto material como moral que dice haber sufrido con la práctica de las medidas cautelares decretadas en proceso ejecutivo tramitado en su contra, al haberse aprehendido su vehículo automotor.
Empero, lo que en efecto si se pudo comprobar, fue que aportó un contrato con el que supuestamente iba a probar un arrendamiento de un vehículo, que resultó no estaba firmado por quien se decía era su arrendador, y al no existir dicho medio de convicción, no podía tenerse en cuenta la experticia de un perito que cuantificó los perjuicios en una «resolución que prevé el arrendamiento para carros estatales», prueba que resulta inidónea para demostrar la existencia del daño, razón por la cual, la Juez de primer grado valoró irregularmente el caudal demostrativo, dando lugar a que su decisión fuera modificada por el Tribunal convocado.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, ya que la tutela no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada para dar lugar a la intervención del Juez Constitucional.
La providencia cuestionada no luce arbitraria, ni caprichosa pues el Colegiado, cimentó su decisión de manera razonable sin desbordar su ambito de competencia, en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el ligio planteado, todo lo cual no merece reproche desde la óptica fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo.
Para la Sala sigue siendo valor esencial que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14