Radicación n.° 49220 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL21203-2017 Radicación n.° 49220 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada CARLOS HERNANDO PANTANO BELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la «estabilidad laboral», al «ingreso digno», al «pago oportuno y completo», a «no ser discriminado», al «respecto por los derechos adquiridos» y a la igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la Flota Magdalena S.A..
Para el efecto manifiesta el actor que laboró en la demandada desde el 18 de mayo de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2008; que aun cuando su contrato era de «agenciamiento comercial», en realidad era uno contrato laboral, en razón a que la prestación del servicio fue «de manera personal, atendiendo las instrucciones de la demandada, cumpliendo con los horarios y requisitos señalados por ésta».
Expone que como quiera que la relación laboral fue terminada sin justa causa y teniendo en cuenta que no le fueron cancelados su salarios, a más que no le fueron devueltas las retenciones a las cuales tenía derecho, promovió el juicio de la referencia el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá quien no accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que el 18 de junio de 2013 fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Reprocha el actor, las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se desconoció que en su caso se configuró la figura del contrato realidad, en tanto que demostró el cumplimiento de los elementos del contrato, a sí mismo que fue despedido sin justa causa. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos constitucionales invocados y en su lugar se declare que las sentencias cuestionadas son contrarias a la Constitución Política y la Ley y por ende se acceda a las pretensiones de su demanda laboral.
Mediante auto calendado de 28 de enero de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 19 de octubre de 2017 y los hechos que motivaron la misma se remiten a la última decisión de fecha 18 de junio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CARLOS HERNANDO PANTANO BELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7