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STL21201-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77265 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21201-2017 Radicación n° 77265 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ESMERALDA JOSEFINA ROMERO PEÑARREDONDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual fueron vinculadas la AFP Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que tiene 57 años de edad y no posee el capital suficiente para poder acceder a una pensión de vejez; que el Fondo de Pensiones Porvenir realizó los cálculos y determinó que no tenía derecho a una pensión de vejez sino hasta los 61 o 62 años de edad, pero sin incluir como beneficiario a su hijo inválido, es decir, que si se tiene en cuenta esta situación, menos alcanzaría su capital para una pensión de vejez vitalicia. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el bono pensional; sin embargo, Porvenir manifiesta lo contrario, y niega la pensión de vejez por falta de capital; que solicitó la devolución de sus aportes y su bono pensional, pero la AFP Porvenir negó la entrega de dicho bono y los aportes, al estimar que el referido ministerio redime estos aportes a los 60 años, lo cual va en contra de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que señala que los hombres pueden pensionarse a la edad de 62 años y las mujeres a los 57, violando así el debido proceso.

Que solicitó al Ministerio información sobre la liquidación del bono pensional y si fue aportado a Porvenir, pero que hasta la fecha de la presentación de la tutela no ha dado una respuesta de fondo; asimismo, indica que no va a trabajar más, por lo tanto, no se efectuarían más aportes al fondo de pensiones y solicita la entrega de su bono pensional.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia pide que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público «el traslado del bono pensional al fondo de pensiones Porvenir y la redención del mismo», o le informe sobre la posibilidad de ser negociado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y posteriormente a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifestó que la «Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio nunca ha recibido un solo derecho de petición de la señora Esmeralda Josefina Romero Peñarredonda», y que de acuerdo con la liquidación del bono pensional y de conformidad con la historia laboral reportada tanto por Colpensiones como por la AFP Porvenir, «el emisor y único contribuyente del bono pensional es la Administradora Colombiana de Pensiones, […], el mismo bono se encuentra emitido, el bono pensional de la señora […] se redime normalmente (momento en que surge la obligación de pago tanto para el emisor como para los contribuyentes) el día 10 de agosto de 2018, fecha en la cual la accionante cumplirá los 60 años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995», y resaltó que la Nación «no es emisor ni contribuyente en el bono pensional Tipo A modalidad 1 de la accionante y por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo».

De otra parte, señaló que «la prestación a la que tenga derecho la señora Esmeralda Josefina Romero Peñarredonda debe ser establecida por la AFP Porvenir administradora a la cual se encuentra afiliada la accionante […]». La directora de Litigios de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., informó que a la fecha, la accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que el saldo existente en la cuenta de ahorro pensional tampoco le permite financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.

En lo atinente al bono pensional, refirió que la señora Esmeralda Josefina Romero Peñarredonda tendría derecho al mismo y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, «solo será pagado el 10 de octubre de 2018, por Colpensiones y solo en esta fecha se podrá determinar si reúne el capital necesario para financiar una pensión o procede una devolución de saldos […]»; asimismo, aclaró que si Porvenir S.A. «aprueba la devolución de saldos a favor de la actora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público bloquearía su bono pensional […]».

Por último, precisó que «la emisión del título corresponde al acto administrativo que reconoce la historia laboral (en este caso corresponde a Colpensiones por ser el emisor del bono) mientras que la redención es la fecha en que el bono pensional se hace exigible en sus valores. Este aspecto es comparable a una letra girada a fecha cierta.

Por ello reitera que la fecha de redención del bono establecida por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de la accionante es el 10 de octubre de 2018 y a partir de esa fecha la señora Romero Peñarredonda cumplirá eventualmente con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993», por lo que una vez se obtenga «el pago del bono pensional (10 de octubre de 2018) se procederá a realizar nuevamente el estudio pensional […]».

El juez colegiado, por sentencia del 24 de octubre de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no se observaba vulneración alguna de los derechos invocados por la actora. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito, mediante el cual solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de debate, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a dar respuesta de fondo sobre el bono pensional, la redención del mismo y la posibilidad de ser negociado. Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues lo cierto es que la señora Esmeralda Josefina Romero Peñarredonda no aportó prueba siquiera sumaria de que hubiera efectuado dicho requerimiento ante el citado Ministerio, por lo que ante la imposibilidad de comprobar lo manifestado por la actora, lo pertinente es negar el amparo solicitado.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de trasladar el bono pensional al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la redención del mismo, y el reconocimiento por parte del fondo accionado de la devolución del bono y el capital ahorrado, debe destacarse que tampoco se encontró acreditado dentro del expediente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo, más aun cuando el ordenamiento jurídico le confiere a la accionante otro medio más idóneo para la consecución de sus peticiones, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que el juez natural del asunto determine sobre la viabilidad de las mismas.

De otra parte, el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos Leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, dispone: Artículo

20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. […].

De la norma citada anteriormente, se puede inferir que en el presente asunto, la obligación de pago o de redención del bono pensional tanto para el emisor como para el contribuyente, surge el 10 de agosto de 2018, fecha en que la señora Romero Peñarredonda cumplirá los 60 años de edad, momento en el cual se podrá determinar si la misma contará con el capital necesario para financiar una eventual pensión de vejez o en su defecto para acceder al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la actora respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues según la prueba documental allegada al proceso, lo que se evidencia es la ausencia de acreditación en lo referente a la presentación del derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de que debe esperar el cumplimiento de los 60 años de edad, con el fin de recurrir ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que este adelante nuevamente el estudio pensional, situación que determina la improcedencia del presente amparo.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00