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STL21200-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

PAGE Radicación n.° 77117 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21200-2017 Radicación n.° 77117 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER CABRERA ANGULO contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que el 28 de agosto de 2012 fue expedido el Acuerdo n.º PSAA12-9664 por medio del cual se reglamentó «la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados» acto administrativo con el que se dio apertura a la convocatoria n.º 21, y que tuvo como fundamento, la planta de personal total de los cargos existentes reportados en su momento por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su calidad de autoridad nominadora, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996.

Que mediante Acuerdo n.º PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, se crearon entre otros cargos, «el de asistente administrativo grado 7, para el que fueron pensados y establecidos, especiales requisitos, perfiles y funciones». Que en virtud del citado acuerdo, «fue designado y posesionado en el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto, mediante Resolución n.º 2820 de 14 de febrero de 2017, tomando posesión el 21 del referido mes y año, […]».

Que por Acuerdo PCSJA17-10773 del 18 de septiembre de 2017, «la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, había elaborado una lista de elegibles para proveer tres vacantes de asistente administrativo –grado 07 de la Unidad de Presupuesto –Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, decisión que fue comunicada al director ejecutivo de Administración Judicial».

Que los cargos establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10637 del 3 de febrero de 2017, entre los que se encuentra el suyo, fueron creados con posterioridad al Acuerdo n.º PCSJA 129664 de 2012 y con funciones diferentes a los cargos convocados, toda vez que los mismos estaban destinados para una gestión específica, concerniente a cobro coactivo; que al tener su cargo, el carácter de permanente, era evidente que no debía ser incluido para la conformación de la lista de elegibles sino que lo pertinente era que se tuviera en cuenta para una próxima convocatoria de méritos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la parte accionada inaplicar el Acuerdo PCSJA 17 -10773 del 18 de septiembre de 2017 «por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer tres vacantes de Asistente Administrativo –Grado 07 de la Unidad de Presupuesto –Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –código 212104»; asimismo, como medida provisional requirió la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; igualmente, negó la medida provisional solicitada, al no evidenciar necesidad o urgencia de suspender los efectos del acto administrativo impugnado a través de esta acción de tutela.

La abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que el señor Cabrera Angulo era conocedor que su nombramiento en provisionalidad era temporal, pues tenía claridad que era mientras se surtieran los trámites legales de la convocatoria y del proceso del concurso, por lo que al agotarse las etapas pertinentes y obtenerse la lista, en la cual no fue incluido, lo conveniente era que hasta esa fecha, es decir, el momento en que tome la posesión del cargo la persona que cursó y aprobó todas las etapas del concurso, se dé por terminada su vinculación con la Rama Judicial.

Por sentencia del 23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido al determinar que «la ejecución del Acuerdo PCSJA 17-10773 del 18 de septiembre de 2017, no vulnera el derecho a la igualdad del actor como quiera que las tres vacantes a proveer del cargo denominado Asistente Administrativo –Grado 07 de la Unidad de Presupuesto –Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fueron debidamente ofertadas a través del Acuerdo N.º PSAA 12-9664 del 28 de agosto de 2012»; además, indicó que el accionante pudo haber optado en el año 2012 por el cargo de asistente administrativo grado 7, sin que se encuentre acreditada dicha gestión. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante insistió en la vulneración aducida en el escrito de tutela. Agregó que «sus derechos no estarían en riesgo si el Consejo Superior de la Judicatura –como administrador de la carrera judicial- hubiera seguido el procedimiento adecuado, es decir, hubiera tomado el oficio de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ para iniciar un nuevo proceso de selección, respetando el espíritu de la norma que dispone que los procesos de selección son permanentes para garantizar que se provean los cargos en propiedad que es la regla general», y destacó que «la expedición del Acuerdo PCSJA 17-10773 del 18 de septiembre de 2017 obedece a la mala interpretación que el Consejo Superior de la Judicatura realizó para la elaboración de la lista de elegibles, vulnerando los principios generales de las normas que regulan las convocatorias de mérito que establecen que deben ser claras y expresas (…)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de debate, el accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, inaplique el Acuerdo PCSJA 17-10773 del 18 de septiembre de 2017 «por medio del cual se elabora la lista de elegibles para proveer tres vacantes de Asistente Administrativo –Grado 07 de la Unidad de Presupuesto –Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –código 212104».

Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues lo cierto es que el cargo de asistente administrativo –grado 07 de la Unidad de Presupuesto –Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Código 212104, es de carrera administrativa, y en efecto por Acuerdo n.º PSAA 12-9664 del 28 de agosto de 2012, obrante a folios 20 a 38 del expediente, se reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de empleados de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

Asimismo, según la Resolución n.º 2820 del 14 de febrero de 2017 (folio 49), el señor Cabrera Ángulo, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de asistente administrativo grado 7, de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que estaba enterado que su vinculación era temporal, además del hecho de que no pertenecía al régimen de carrera y que permanecería en el empleo mientras se surtieran los trámites legales de la convocatoria y el respectivo concurso, situación que conllevaba a que en el momento en que se terminaran dichas etapas y se obtuviera la lista de elegibles correspondiente, a la que no accedió, lo pertinente era que al tomar posesión del cargo la persona que cursó y aprobó todas las etapas del concurso, se debía dar por terminada su vinculación con la Rama Judicial.

Ahora bien, al revisar el Acuerdo PCSJA 17 -10773 del 18 de septiembre de 2017, (folio 11) se evidencia que las tres vacantes a proveer del cargo denominado asistente administrativo –grado 07 de la Unidad de Presupuesto –Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fueron debidamente ofertadas a través del Acuerdo n.º PSAA 12 -9664 del 28 de agosto de 2012, lo que permitía concluir que el cargo podía ser reportado e incluido para la conformación de la lista de elegibles integrada por quienes aprobaron el concurso de méritos; asimismo, también es claro que el actor, tuvo la posibilidad de optar por el cargo de asistente administrativo grado 7; sin embargo, no aparece acreditada ninguna actuación en dicho sentido.

Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por el señor Jhon Alexander Cabrera Ángulo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues según la prueba documental allegada al proceso, lo que se aprecia es que la accionada dio cabal cumplimiento a las reglas del concurso de méritos respectivo, y ante la culminación del mismo procedió a proveer en propiedad, los cargos que se encontraban vacantes, situación que determina la improcedencia del presente amparo; además que de accederse a lo pedido se estaría desconociendo, no solo el concurso, sino el derecho que le asiste a quienes participaron en el concurso y se encuentran en lista de elegibles.

Finalmente, debe resaltarse que si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que se reitera no se advierte en el presente asunto, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Es que del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para tales fines.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00