CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73586 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2120-2024 Radicación n.° 73586 Acta Extraordinaria 013 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; asunto al que se vincularon los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y SEGUNDO CIVIL, ambos del CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, al SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - HOSPITAL SAN RAFAEL de ese municipio, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso 2021-00196, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El tutelante, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, junto con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme los hechos narrados en el escrito de tutela, así como de los documentos allegados, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra del Hospital San Rafael E.S.E. de Fusagasugá, para declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en ese sentido, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, sanciones etc.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, por auto del 17 de agosto de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que propuso la parte pasiva y ordenó remitir las diligencias a los despachos administrativos de Girardot. La parte demandante y aquí actora apeló y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de noviembre de 2022, revocó lo decidido por el a quo y conminó a este para que continuara con el conocimiento del asunto.
El juez cognoscente, en virtud de la medida que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA22-12018 y CSJCUA23-53, remitió el proceso en el estado en el que se encontraba, a su homólogo primero de la especialidad laboral, que por sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones y condenó a la parte demandada al pago de lo perseguido.
Inconforme con ese resultado, el hospital apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de diciembre siguiente, resolvió: Primero: Declarar la falta de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria, para conocer del asunto, acorde con lo considerado.
Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá –Cundinamarca. Tercero: Disponer el envío del proceso a los jueces administrativos del circuito de Girardot - Cundinamarca, reparto, para lo de su competencia de cara a lo considerado en esta providencia. Cuarto: Comunicar por los medios tecnológicos la presente decisión al Juzgado Laboral de Fusagasugá, para lo de su competencia, así como a las partes y apoderados intervinientes en este proceso […].
Con Oficio No. 1341 del 14 de diciembre del año anterior, el expediente se remitió a los juzgados administrativos de Girardot, para lo de su conocimiento. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, por auto del 19 de enero del año en curso, inadmitió la demanda y concedió un término de diez días para corregirla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El promotor criticó la decisión del 6 de diciembre de 2023, en tanto, a su juicio, el conocimiento del pleito que nos convocó debió ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, «habida cuenta en los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones [así] como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sus [tentaban] ». Además, arguyó que existía errores «de hecho y de derecho» por parte del tribunal tutelado, puesto que, inicialmente, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pero posteriormente accedió a ella; lo que le generaba un perjuicio, como quiera que, si bien era cierto que la « Jurisdicción del presente proceso lo cono [cía] la Jurisdicción contenciosa administrativa» también lo era que en aquella se aplicaba «el término de caducidad».
Por lo anterior, Páez Toloza pidió que se accediera al amparo deprecado y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2023 dictado por el juez de segundo grado. Mediante proveído del 29 de enero de 2024 esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación y traslados a la autoridad judicial tutelada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo en recuento de las actuaciones que se adelantaron en el caso de marras y explicó que, si bien en oportunidad anterior respecto del mismo expediente se pronunció de manera distinta, lo cierto era que con base en un nuevo criterio recogió cualquier postura diferente a la enmarcada por la Corte Constitucional, sin que el caso bajo análisis representara alguna excepción. De ahí que, pidió se negara el ruego.
Los Juzgados Primero Laboral y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitieron el enlace para acceder a las diligencias. Por su lado, el Hospital San Rafael de ese municipio solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado, «por no cumplir los requisitos genéricos ni específicos de procedencia»; además, de no tener argumentos de relevancia constitucional.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot rindió informe sobre las actuaciones que adelantó y mencionó que, por error, el mensaje de datos que contenía la inadmisión de la demanda se envió a un e-mail distinto, pero que, con ocasión de la presente acción, enmendó tal situación con el fin de garantizar el debido proceso. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la determinación del 6 de diciembre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que declaró «la falta de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social de la jurisdicción ordinaria» y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia de primera instancia y dispuso el envío de las diligencias a los juzgados administrativos de Girardot.
Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la determinación atrás referida. De entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que, en virtud de la improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo, había lugar a declarar la misma de oficio y remitir el asunto a los juzgados administrativos de Girardot para lo de su cargo; sin que dicha postura represente para esta Sala la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.
Es así que, el tribunal tutelado explicó que si bien era cierto que dicha magistratura en oportunidades anteriores sostenía el criterio, según el cual, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente en aquellos casos en que se controvertía la declaratoria de un contrato realidad camuflado a través de contratos de prestación de servicios estatales, en los que era necesario revisar las funciones desarrolladas por el demandante, para con ello establecer si aquel pertenecía a las de un trabajador oficial, dado que lo relacionado con los asuntos de los empleados públicos correspondía a la jurisdicción contenciosa, lo cierto era que «desde el año 2021 la Corte Constitucional empezó a conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre las diversas jurisdicciones, en cumplimiento del Acto Legislativo No. 2 de 2015 que adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991».
De ahí que arguyó que, en virtud de los asuntos zanjados por dicha Corporación de cierre, los mismos no podían ser desconocidos por esa magistratura, al punto que su Sala Plena, en autos del 24 de noviembre de 2022 (Exp. 2019-00449) y del 13 de abril de 2023 (Exp. 2018-00196), adoptó nuevas reglas para definir ese tipo controversias. Por lo tanto, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que se concretaba, a su vez, en la salvaguarda del debido proceso de las partes en contienda, se hacía necesario, reiterar en esta oportunidad, los argumentos plasmados en esos proveídos.
Acto seguido, citó el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y recordó que la tesis allí abordada frente a los conflictos de competencia referidos en precedencia había sido reiterada en distintos pronunciamientos, tales como: «A-617 de 2021 (E.S.E.); A-618 de 2021 (SENA); A-676 de 2021 (E.S.E.); A-680 de 2021 (E.S.E.); A-684 de 2021 (SENA);
A-705 de 2021 (Municipio); A-738 de 2021 (Municipio); A-901 de 2021 (E.S.E) (…)». En línea con lo esbozado, el colegiado enjuiciado mencionó que en las citadas «providencias» se había reafirmado, expresamente, que cuando se reclamaba la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios, no se debía analizar por el juez las funciones desempeñadas por los contratistas, dado que ello constituía, per se, el examen de fondo de la controversia, por lo que, en esos especialísimos casos, la regla de decisión consistía en que « “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo e [ra] la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”».
A su vez, y para reforzar su postura en el caso que ahora nos convoca, citó la sentencia CSJ STL10195-2022 y arguyó: [S]e observa que la parte demandante, como quedó reseñado, reclama la existencia de un contrato de trabajo realidad a raíz de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, de ahí que el precedente jurisprudencial desarrollado por el órgano que constitucionalmente está llamado a definir los conflictos de competencia entre jurisdicciones y que fue ampliamente expuesto a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, la controversia de si la labor podía o no realizarse con personal de planta o se requería de un conocimiento especializado, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su sección laboral, es decir, el fin último se sintetiza en establecer si se configuró una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que necesariamente conlleva a efectuar un juicio sobre la actuación de la ESE accionada, labor que no se encuentra en cabeza del juez laboral.
Tampoco es viable considerar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las actividades del trabajador, para establecer la probabilidad de que la vinculación siguió las reglas del trabajador oficial, en caso de salir avante las pretensiones, para justificar la permanencia del litigio en la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto ello implicaría un análisis de fondo de la controversia, pasando por alto que de entrada la demanda cuestiona el correcto uso de una de las modalidades de la contratación estatal.
Así las cosas, el colegiado enjuiciado insistió que, cuando se presentaban situaciones referentes a la falta de jurisdicción, debía abstenerse de conocer de la demanda y enviar las diligencias a la autoridad judicial que correspondía, «obligación que persiste a lo largo del proceso y puede ser declarada en cualquier momento». Luego, afirmó que si bien en otra oportunidad, «y respecto del mismo expediente [2021-00196], se había pronunciado de manera distinta», lo cierto era que, con el criterio descrito en precedencia, «se recogió cualquier postura diferente a la enmarcada por la Corte Constitucional, sin que este caso represent [ara] alguna excepción».
A partir de las anteriores razones, el tribunal tutelado decidió: [C]onsiderando la improrrogabilidad de la “jurisdicción y competencia por el factor subjetivo” conforme el artículo 16 CGP, lo cual permite declarar la misma de oficio, decisión contra la cual no proceden recursos conforme el artículo 139 ib. y cuyos efectos están previstos en el artículo 138 ib., normas todas aplicables al proceso laboral y de la seguridad social por el artículo 145 CPTSS, se declarará la falta de jurisdicción y lo actuado en este expediente conservará su validez, salvo la sentencia de primera instancia, la cual se declarará nula.
Se ordenará remitir el proceso digitalizado ante los juzgados administrativos de Girardot -reparto-, conforme lo estatuido en el art. 104 del CPACA, quienes deben conocer del presente asunto. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que, pese a que dentro del radicado 2021-00196 en oportunidad anterior, consideró que el juez laboral debía conocer del caso de marras, lo cierto era que dada la improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia por el factor subjetivo, conforme el artículo 16 del CGP, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional y su propia postura acogida el 24 de noviembre de 2022 y 13 de abril de 2023, era dable declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso a los juzgados administrativos de Girardot, pero dejando claro que el expediente conservaba su validez, salvo la sentencia de primera instancia que declaró nula.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00