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STL21199-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77371 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL21199-2017 Radicación n.°77371 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ANTONIO MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, así como a los derechos adquirido y el principio de «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con base en los siguientes hechos: Que el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 004134 de 2003, por lo que ostenta la calidad de pensionado de Colpensiones; que el día 15 de febrero de 2016, elevó reclamación administrativa ante dicha entidad con el fin de que se le reconociera el incremento del 14% a favor de su compañera permanente Carmen Salabarrieta.

Que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que se le reconociera el incremento del 14% por persona a cargo, así como el pago de los intereses moratorios; que el asunto le correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que por auto del 12 de mayo de 2017, negó sus pretensiones, al declarar probada como excepción previa la prescripción propuesta por la demandada.

Que el expediente fue remitido al Juzgado Once Laboral del Circuito de la referida ciudad, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, pero el mismo fue declarado improcedente por pronunciamiento del 1.° de agosto de 2017. Que en su sentir, las autoridades judiciales, con sus providencias, se apartaron injustificadamente de los precedentes constitucionales existentes, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la parte accionada tutelar los derechos fundamentales invocados, y revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados; asimismo, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo a partir del 1.° de abril de 2003, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Labores y Once Laboral del Circuito, ambos de la citada ciudad, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La juez once laboral del circuito de Bogotá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, en la medida que su intervención dentro del proceso ordinario, se limitó a negar el grado jurisdiccional de consulta, dada su improcedencia. La juez once municipal de pequeñas causas laborales de Bogotá, señaló que el fallo lo profirió con fundamento en las pruebas arrimadas oportuna y legalmente al proceso, atendiendo, además, la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017, negó el amparo constitucional reclamado, al estimar que «las providencias dictadas por los jueces, se ajustan a los parámetros legales, en consideración a que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que se puede proponer como excepción previa la prescripción, además que el artículo 69 del mismo estatuto procesal, refiere que el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia es totalmente desfavorable a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, situación que no se presenta en este asunto, como quiera que se resolvió a través de un auto la excepción previa».

IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que «los togados obviaron la aplicación e implementación de las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se han tratado en diferentes oportunidades los términos de la prescripción en este tipo de problemas jurídicos, […]», por lo que luego de hacer referencia a las sentencias que han señalado la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, enfatizó en que cuenta «con los preceptos y los elementos para acceder al incremento de su mesada pensional en un 14%, como también al reconocimiento de los derechos que le asisten».

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Revisadas las diligencias allegadas al presente amparo, observa la Sala que mediante Resolución n.° 004134 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de vejez al promotor del amparo, y posteriormente dicho pensionado inició proceso ordinario laboral de única instancia, con el fin de reclamar el incremento del 14% por persona a cargo, asunto que fue resuelto por el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien por proveído del 12 de mayo de 2017, negó sus pretensiones, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; toda vez que la pensión de vejez había sido reconocida al actor, el 27 de marzo de 2003 y la reclamación administrativa se efectuó el 7 de febrero de 2017, lo que significa que no interrumpió la prescripción, pues habían transcurrido 14 años desde que le fue concedida la pensión; que una vez remitido el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de la referida ciudad, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, este despacho judicial por pronunciamiento del 1.° de agosto de 2017, lo declaró improcedente.

Ahora bien, sobre el particular, esta Sala advierte que en efecto, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales acusadas se encontraban acorde con los parámetros legales, dado que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permitía que se pudiera proponer como excepción previa la prescripción, en la audiencia de que trata el artículo 72 y 77 del citado Código, a través de auto, y precisamente como la decisión mediante la cual, se negaron los citados incrementos pensionales del 14% por persona a cargo, y que posteriormente se pretendía consultar era un auto, lo pertinente era declarar improcedente dicho grado jurisdiccional, pues según lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con la providencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional, este se encuentra reservado de forma exclusiva y excluyente para sentencias.

De conformidad con lo anotado, es necesario confirmar el fallo impugnado, pues es evidente que no existe la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de las autoridades judiciales y la entidad accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00