CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77033 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL21197-2017 Radicación n° 77033 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO FRANCISCO ENCINALES LEÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Jorge Eliécer Serrano Durán, con fundamento en un título valor; que se indicó como lugar de notificación del ejecutado la carrera 11 n.º 3ª-35 de la ciudad de Neiva; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva; que la citación para el enteramiento personal del mandamiento de pago al demandado fue devuelta con la nota «de cambio de domicilio», por lo que al emplazar a este, el curador ad litem designado contestó la demanda en su nombre, por lo que el 3 de septiembre de 2009 el referido despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución. Que dentro de esa misma causa, se embargó el crédito que el demandado persigue ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, de lo cual esa sede judicial tomó nota el 10 de junio de 2010; que el 20 de febrero de 2013, el apoderado de aquél solicitó en ese proceso «reversar» un título de depósito judicial que iba a ser remitido al cobro compulsivo de la referencia por cuenta de la aludida cautela, lo que «es una evidencia irrefutable de la notificación por conducta concluyente del demandado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva».
Que el 7 de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento accedió a la nulidad de lo actuado por indebida notificación que fue reclamada por el ejecutado, tras considerar que se conocía otra dirección para enterar al mismo, y pese a ello no se adelantaron las gestiones necesarias en su momento para comunicarle a aquél de la orden de apremio librada en su contra, porque según manifestaron algunos testigos, él y su contraparte habían sido socios en una Unión Temporal, conclusión a la que arribó con sustento en pruebas que fueron invalidadas.
Que el 17 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Neiva incurrió en las mismas falencias del juzgador de primer grado, al confirmar la decisión de invalidar el proceso, lo que en su sentir, «es violatorio de la ley sustancial y procedimental», máxime cuando la resolución del incidente tardó más de dos años, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, situaciones que en su criterio, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia pidió que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva «revocar el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el 7 de diciembre de 2016». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, remitió el expediente contentivo de la ejecución adelantada por ese despacho. Por sentencia del 11 de octubre de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que se no se cumplió con el postulado de la inmediatez, y porque la determinación criticada al Tribunal Superior de Neiva «estuvo soportada en argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que impedía, la intervención excepcional del juez de tutela para su modificación».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «no se cumplió de ninguna manera ni la remisión del expediente respectivo para la inspección de la Corte ni se presentó ningún informe detallado de cada una de las actuaciones allí desplegadas, ni se anexó ninguna copia de las providencias criticadas en el escrito de tutela», por lo que se incurrió en error, «al revisar un proceso que no correspondía con el que dio origen a la presente acción»; asimismo, en lo relacionado con la inmediatez, manifestó que «la sentencia T-060 de 2016, amplió el término de la misma, de seis meses, hasta incluso dos años, dependiendo de la complejidad del asunto, […]».
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto el pronunciamiento del 15 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Neiva, que ratificó la decisión de decretar la nulidad de la ejecución materia de debate, que el 7 de diciembre de 2016 adoptó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -21 de septiembre de 2017, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por el accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, aunque la parte actora, adujo haber instaurado el amparo en un término razonable, dado que en su sentir, por sentencia T-060 de 2016, dicho término fue ampliado de seis meses a dos años, esta Sala encuentra que dicha situación jurídica no conllevaba tal grado de complejidad que hiciera indispensable modificar dicho término, y por esa razón emitió su decisión el 15 de marzo de 2017, por lo que no encontró justificación valida que permitiera colegir que medió alguna circunstancia que les haya impedido accionar oportunamente.
De otra parte, frente al pronunciamiento que ratificó la decisión de decretar la nulidad de la ejecución, se encuentra que una vez revisadas las decisiones del 7 de diciembre de 2016 y del 15 de marzo de 2017 proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y que contrario a lo manifestado por el actor, sí fueron aportadas al expediente, pues obran a folios 4 a 11 del mismo, se puede establecer que el juez colegiado accionado adoptó su determinación al estimar que estaba «acreditada la causal alegada por el incidentalista, que el demandante en la formulación del proceso compulsivo señaló como notificación del ejecutado la carrera 11 número 3ª-35 de la ciudad de Neiva, lugar donde no tiene, ni ha tenido residencia el demandado Jorge Eliécer Serrano Durán. Se replica por la parte contraria que la oficina de correos certificó que la citación para la notificación personal enviada a la referida dirección no fue entregada por cambio de dirección, y que ello, era suficiente para habilitar el emplazamiento como solicitó; no obstante, el suscrito magistrado difiere del criterio del apelante, pues existe abundante material probatorio que lo persuade que el demandante tenía pleno conocimiento no solo que la dirección señalada en el acápite notificaciones en la demanda ejecutiva no era la residencia, ni domicilio del ejecutado, sino que además tenía conocimiento de cuál era el domicilio de Jorge Eliécer Serrano Durán», pues así se podía corroborar de la declaración de Miguel Ángel Ospina Ramírez y los testimonios rendidos por Julio César Bonilla Galindo y Martha Cecilia Abella de Fierro, y del certificado de existencia y representación legal de la empresa «Laser Ingeniería E.U.», de propiedad del señor Ospina Ramírez, providencia que en efecto está sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia. En este orden de ideas, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno, por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00